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El servicio de vigilancia especial a que refieren los artículos 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, 27 de la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, y 99 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, tendrá un tope horario máximo mensual individual a realizar por los funcionarios policiales de cien horas, incluyendo al personal que presta servicios en el Programa de Alta Dedicación Operativa.
Facúltase al Ministerio del Interior a ampliar dicho tope hasta en veinte horas mensuales e individuales, destinadas a cumplir el referido servicio en espectáculos públicos y eventos extraordinarios.
Prohíbese a los funcionarios del Inciso 04 la realización de tareas de seguridad, vigilancia o custodia fuera del ámbito del Ministerio del Interior, considerándose su contravención falta muy grave.