Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 con el propósito de mantener el poder adquisitivo del trabajador público, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes, efectuándose la próxima adecuación el 1° de enero de 2011.
Los ajustes serán realizados tomando en consideración la meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el período de vigencia del aumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, con la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010, y las disponibilidades del Tesoro Nacional. En caso que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centro del mismo.
Los ajustes deberán incluir, asimismo, un correctivo que tome en cuenta la diferencia en más que se hubiere registrado entre la variación observada del Indice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste anterior y el porcentaje de ajuste otorgado.
Si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los meses posteriores al ajuste fuere superior al 10% (diez por ciento), el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, a los efectos de compartir información y analizar las medidas más adecuadas a adoptar. En estos casos, el Poder Ejecutivo queda habilitado a aplicar en el siguiente ejercicio financiero dos ajustes salariales semestrales. Si durante dicho ejercicio financiero la variación del IPC considerada en años móviles no supera el 10% (diez por ciento) en ninguna de las mediciones mensuales, se volverá a aplicar la periodicidad establecida en el inciso primero del presente artículo.
Si la variación acumulada del IPC en los meses posteriores al ajuste de las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior al 10% (diez por ciento), el Poder Ejecutivo dispondrá un nuevo ajuste, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de tal acontecimiento.
De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.
Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.
Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en esta ley, de los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 02 al 15, se determinarán por los procedimientos y en los ámbitos previstos por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2008, sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, y serán incluidos en la Rendición de Cuentas de cada ejercicio.
Deróganse los artículos 6° y 7° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.903, de 31 de diciembre de
1997.