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Suprímense las funciones de Alta Especialización creadas por el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007 y las funciones de Alta Prioridad creadas al amparo del artículo 7° de la Ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992, que se encuentren vacantes a la fecha de vigencia de la presente ley.
Las funciones ya provistas al amparo de los regímenes citados en el inciso precedente se suprimirán al vacar, pudiendo modificarse sin generar perjuicios funcionales o disminución de la retribución, las condiciones de su ejercicio para adecuarlas al mejor cumplimiento de sus cometidos, lo que podrá comprender modificaciones en la responsabilidad asumida y en la remuneración percibida. El Poder Ejecutivo aprobará dichas modificaciones previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, lo que no podrá generar costo presupuestal, debiendo ser atendido con cargo a los créditos del Inciso. Deróganse el artículo 714 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.