Sustitúyese el artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 368.- El monto del Impuesto Servicios Registrales será de 3 UR (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco unidades reajustables)por cada solicitud de información o certificación que se presente y de 0,50 UR (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados. Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo 83 del Decreto Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991.
Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A) El 55% (cincuenta y cinco por ciento) a Rentas Generales.
B) El 14% (catorce por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones I a VI del Poder Judicial, de las siguientes unidades ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas.
C) El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un 65% (sesenta y cinco por ciento) de este porcentaje para el pago de viáticos y otras compensaciones.
D) El 7% (siete por ciento) con destino a la Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 270 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 97 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.
La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas, no estará gravada por el Impuesto Servicios Registrales".
Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo e Incentivo" vinculadas al cumplimiento de metas y compromisos de gestión, las sumas destinadas a los funcionarios previstas en los literales B) y C) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, las que pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales, desafectándose en el mismo porcentaje los recursos provenientes del Impuesto Servicios Registrales. La vigencia de la presente modificación operará a partir de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
7 de noviembre de 2012
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 18.996
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 368.- El monto del Impuesto Servicios Registrales será de 3 UR (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco unidades reajustables)por cada solicitud de información o certificación que se presente y de 0,50 UR (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados. Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo y podrá autorizar a la Dirección General de Registros Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar formas de recaudación diferentes categorizar como "Compensación al Cargo" las sumas destinadas a la establecida los funcionarios previstas en el artículo 83 literal B) del Decreto Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 368 de la Ley N° 15.809, 16.736, de 8 5
de
abril
enero
de
1986,
1996
y
con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991.
Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido
categorizar
el
costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A) El 55% (cincuenta y cinco por ciento) a Rentas Generales.
B) El 14% (catorce por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones I a VI del Poder Judicial, de las siguientes unidades ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas.
C) El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse hasta un
65% (sesenta y cinco por ciento)
de este porcentaje para
previsto en
el
pago de viáticos y otras compensaciones.
D) El 7% (siete por ciento) con destino a la Secretaría
literal C)
del
Ministerio de Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 270 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 97
artículo 368
de la
Ley
ley
N°
16.462,
16.736,
de
11
5
de enero de
1994.
La información
1996,
que
soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas, no estará gravada
se conformará 50% (cincuenta
por
el Impuesto Servicios Registrales".
Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar
ciento)
como "Compensación al
Cargo e Incentivo" vinculadas
Cargo" y 15% (quince por ciento) como "Incentivo", vinculado este último
al cumplimiento de metas y compromisos de
gestión, las
gestión. Dichas
sumas
destinadas a los funcionarios previstas en los literales B) y C) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, las que
pasarán a financiarse con cargo a
Rentas Generales,
"Rentas Generales",
desafectándose en el mismo porcentaje los recursos provenientes del Impuesto Servicios Registrales. La vigencia de la presente modificación operará a partir de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
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Facúltase al Poder Ejecutivo a categorizar como "Compensación al Cargo" las sumas destinadas a los funcionarios previstas en el literal B) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y categorizar el 65% (sesenta y cinco por ciento) previsto en el literal C) del artículo 368 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que se conformará 50% (cincuenta por ciento) como "Compensación al Cargo" y 15% (quince por ciento) como "Incentivo", vinculado este último al cumplimiento de metas y compromisos de gestión. Dichas sumas pasarán a financiarse con cargo a "Rentas Generales", desafectándose en el mismo porcentaje los recursos provenientes del Impuesto Servicios Registrales. La vigencia de la presente modificación operará a partir de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.