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La Dirección General del Registro de Estado Civil reglamentará la investidura transitoria de Oficiales de Estado Civil en funcionarios de su dependencia o en funcionarios públicos que se desempeñen en el Organismo, en régimen de comisión de servicios o de prestación de funciones, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 681 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en caso que los Oficiales de Estado Civil designados no pudieren cumplir su función, sobre las siguientes bases:
A) Las designaciones tendrán una duración de doce meses, pudiendo la Dirección General al momento de culminar el plazo indicado dejar sin efecto la designación o renovarla siempre que, a juicio del Director General, la tarea realizada por el funcionario hubiera sido considerada satisfactoria y se encontrare el funcionario capacitado técnica y funcionalmente.
B) Los funcionarios que, habiendo sido investidos en la función de Oficial de Estado Civil, hubieran dejado de cumplir dicha función en forma definitiva, por resolución de la Dirección General, dejarán de percibir cualquier partida que se les asignara por cumplimiento de funciones distintas a las del cargo que presupuestalmente ostenten.
C) Se considera al funcionario capacitado técnica y funcionalmente cuando:
A) Haya cumplido satisfactoriamente los cursos de capacitación y actualización normativa que organice la Dirección General del Registro de Estado Civil, en función de la legislación vigente y de los criterios de calificación de los hechos y actos constitutivos de estado civil que ésta dicte.
B) Hayan cumplido satisfactoriamente las pruebas que valoren el grado de administración de los recursos humanos, técnicos y tecnológicos que hubieran dispuesto.
Los mismos requisitos indicados en el literal anterior, deberán cumplir los funcionarios con cargo presupuestal de Oficial de Estado Civil.
La Dirección General del Registro de Estado Civil organizará los cursos y pruebas indicados precedentemente y su reglamentación.