Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Exclúyense de la nómina del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos, cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República: Ministros 100% (cien por ciento), Secretario de Presidencia 100% (cien por ciento), Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 100% (cien por ciento), Subsecretario de Estado 85% (ochenta y cinco por ciento), Prosecretario de Presidencia 85% (ochenta y cinco por ciento), Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 85% (ochenta y cinco por ciento), Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil 85% (ochenta y cinco por ciento), Director General de Secretaría 70% (setenta por ciento), Director General de Secretaría de Apoyo a la Presidencia 70% (setenta por ciento), Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil 70% (setenta por ciento), Director de unidad ejecutora 60% (sesenta por ciento), Director de Policía Nacional 60% (sesenta por ciento); pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales. No regirá para estos cargos lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y el artículo 17 de la citada Ley N° 16.170.
A efectos del cálculo de las retribuciones de los cargos que permanecen incluidos en el artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, así como del complemento de remuneración previsto en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la retribución del Subsecretario de Estado y la de los titulares de los cargos mencionados en los referidos artículos 8° y 9° de la Ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992, es la correspondiente al 1° de enero de 2010, la que se actualizará en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central.
Todo mecanismo de cálculo retributivo que refiera a los sueldos nominales de los cargos mencionados en el inciso primero del presente artículo, se realizará sobre el valor de aquéllos al 1° de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.