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A los efectos del presente Estatuto se considerarán disposiciones transitorias y especiales las siguientes:
A) Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar bajo el régimen del provisoriato establecido por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentran contratados a la fecha de vigencia de la presente ley, al amparo del contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto "in fine" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6 y 105 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. En todos estos casos el período del contrato será por un plazo de hasta seis meses, período en el que deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal correspondiente para su presupuestación. La presente disposición no será de aplicación para aquellos contratados originalmente por el artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. La creación de los cargos presupuestales necesarios deberán ser incluidos en la próxima Rendición de Cuentas.
B) Lo dispuesto por los Capítulos II y VI del Título II no serán de aplicación para la Dirección General Impositiva, ni para la Dirección Nacional de Aduanas, que se regirán por las normas específicas o especiales vigentes, así como sus modificaciones y actualizaciones.
C)
D) Las funciones de administración superior generadas por aplicación de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 7° de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, deberán ser concursadas en un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley.
E) Los derechos adquiridos en relación al desarrollo alcanzado en la carrera administrativa por los funcionarios presupuestados del Poder Ejecutivo, que ya tengan esa calidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se verán afectados por aplicación del presente Estatuto.
F) El contenido de lo dispuesto en los artículos que refieren a objeto, definición, principios fundamentales y valores organizacionales, requisitos formales para el ingreso a la función pública, descanso semanal, reducción de jornada, licencia anual reglamentaria, licencias especiales, acumulación de remuneraciones y excepciones, descuentos y retenciones sobre sueldos, sueldo anual complementario, hogar constituido, asignación familiar, prima por antigüedad, prima por matrimonio o concubinato reconocido judicialmente, prima por nacimiento o adopción, Fondo Nacional de Salud, seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, jubilación, libertad sindical, derechos colectivos, enumeración de deberes y obligaciones, enumeración de prohibiciones e incompatibilidades, evaluación de desempeño, principios generales, definición de evaluación por desempeño, definición de cargo, titularidad del cargo, ascenso, derecho al ascenso, obligación de subrogar, potestad disciplinaria, principios generales, definición de falta, apreciación de la responsabilidad disciplinaria, recursos administrativos, desvinculación del funcionario público, en lo que correspondiere, será tenido en cuenta para su aplicación gradual a los funcionarios dependientes de los organismos comprendidos en los literales B) a E) del artículo 59 de la Constitución de la República, en un plazo máximo de veinticuatro meses, previo a dar cumplimiento con lo dispuesto por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.