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(Horas a compensar).- Cuando por razones de fuerza mayor debidamente justificadas por el jerarca del Inciso deban habilitarse extensiones de la jornada laboral legal, las horas suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres, según corresponda.
En ningún caso se habilitarán horas a compensar por tareas extraordinarias dentro del horario correspondiente.
La compensación de las horas no podrá superar los diez días anuales ni el jerarca podrá exigir extensiones de la jornada laboral que superen tal tope y deberán gozarse dentro del año en que se hayan generado, bajo la coordinación del jerarca/jefe a efectos de no resentir el servicio. El Poder Ejecutivo podrá habilitar regímenes extraordinarios y especiales, atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas.
Los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de permanencia a la orden u otras de similar naturaleza, no generarán horas a compensar.
Exceptúase del régimen dispuesto en este artículo a los funcionarios del Inciso 02 "Presidencia de la República", quienes podrán generar horas suplementarias de labor, compensando las mismas conforme lo establezca la reglamentación.