Créase el Registro Nacional de Industrializadores y comercializadores de Cobre, en el que deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que tengan como actividad principal o accesoria la industrialización, compraventa, importación, exportación, depósito o almacenamiento de productos con cobre.
La reglamentación establecerá el plazo y condiciones para la inscripción en el Registro creado, las que podrán variar según la posición que ocupe en la cadena de comercialización o industrialización el sujeto de registro.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículos: 4, 6 y 10 (vigencia).
El Registro funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y estará a cargo de la unidad ejecutora que la reglamentación establezca.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería será la autoridad competente para las actividades de certificación, control y aplicación de sanciones administrativas, que se establecen en la presente ley.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
El Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la Administración Nacional de Telecomunicaciones y los Gobiernos Departamentales tendrán acceso a dicho Registro en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Estos quedarán obligados a guardar reserva sobre la información obtenida del referido Registro. (*)
Notas de IMPO
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 263.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.138 de 03/10/2013 artículo 3.
Las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades mencionadas en el artículo 1° de la presente ley deberán registrar las mismas en la forma que la reglamentación establezca.
El Registro de las actividades mencionadas deberá identificar a todas las partes intervinientes en cada operación.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
La Dirección Nacional de Aduanas, previo a dar trámite a la exportación de productos con cobre, comunicará la solicitud al Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer las inspecciones que considere necesarias a los fines de comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. A tales efectos el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá exigir la exhibición de la documentación que acredite la inscripción en el Registro y las operaciones mencionadas en el artículo 1° de la presente ley.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá actuar, en su tarea inspectora, en concurso con otras instituciones públicas tales como el Ministerio del Interior, Intendencias o empresas públicas afectadas por el comercio ilegal de cobre o productos con cobre.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley determinará la aplicación de una multa de 20.000 a 100.000 UI (veinte mil a cien mil unidades indexadas), el decomiso de los bienes en infracción y la baja del Registro creado por esta ley, en el caso que el infractor se encuentre inscripto en el mismo.
Todo ello de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
(*)
Notas de IMPO
Este artículo agregó a: Código Penal de 04/12/1933 artículo 350 - BIS Literal C).
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
Exonérase de la inscripción en el Registro creado por esta ley a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, a la Administración Nacional de Telecomunicaciones y a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
La presente ley entrará en vigencia a partir de los diez días contados desde su reglamentación por el Poder Ejecutivo, la que deberá dictarse en el plazo de noventa días a contar desde la promulgación de la presente ley.