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(Contribuciones de seguridad social).- El administrador o quienes integren el órgano de administración o, en su caso, el representante legal al que se refieren los artículos 29 y 30 de la presente ley, y no adopten la forma de Directorio, tributarán contribuciones especiales de seguridad social conforme el régimen general previsto en el artículo 172 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Cuando el órgano de administración sea un Directorio con remuneración será aplicable lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Cuando dichos miembros no perciban remuneración, efectuarán su aportación ficta patronal por al menos uno de sus integrantes, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución. En ningún caso regirá la exoneración prevista por el artículo 171 de la Ley N° 16.713, referida.
Los administradores y el representante legal referidos, serán considerados trabajadores no dependientes a efectos de lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley N° 16.713, mencionada.
Los afiliados tendrán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social, quedando incorporados al Seguro Nacional de Salud regulado por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007.