Artículo 1
Dispónese el acceso al Fondo de Garantía para la Reestructuración de Pasivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, creado por la Ley N° 18.439, de 22 de diciembre de 2008, modificativas y concordantes, al CASMU - IAMPP, por la suma de hasta 668.289.347 UI (seiscientos sesenta y ocho millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y siete unidades indexadas) más intereses, en las condiciones establecidas a continuación:
A) El acceso al fondo dispuesto por la presente ley a CASMU - IAMPP quedará sujeto a la aprobación de los planes de reestructuración por parte del Poder Ejecutivo actuando a través del Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas, en los términos previstos en la ley de Fondo de Garantía y su reglamentación.
B) En caso de que la institución no pudiera constituir a favor del Fondo otras garantías reales o de otra especie, se podrá eximir temporalmente y en régimen de excepción, por hasta el monto previsto en el inciso primero del presente artículo, la exigencia de la garantía a que refiere la Ley N° 18.439, de 22 de diciembre de 2008.
En oportunidad de la liberación de las garantías previamente constituidas a favor del Fondo, las mismas automáticamente garantizarán la suma a que refiere el presente artículo.
C) El CASMU - IAMPP, el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas deberán remitir a la Asamblea General, con periodicidad trimestral, un informe sobre el estado de avance del plan de reestructuración aprobado en el marco del presente artículo y sobre la situación económico-financiera de la Institución de Asistencia Médica Colectiva CASMU - IAMPP.
Dicho informe deberá dar cuenta, como mínimo, del grado de cumplimiento de las metas y plazos previstos en el plan de reestructuración vigente, de la evolución del pasivo garantizado y de la utilización del Fondo de Garantía, de la situación patrimonial y de resultados de la institución, y de toda modificación relevante introducida al plan por el Poder Ejecutivo.
El informe deberá remitirse dentro de los treinta días corridos siguientes al cierre de cada trimestre calendario y su omisión no obstará al ejercicio de las facultades de contralor que la presente ley y su reglamentación asignan al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Economía y Finanzas.
La obligación establecida en el presente literal regirá mientras se mantenga vigente el acceso al Fondo de Garantía dispuesto en el presente artículo.
La suma referida en el inciso primero podrá ampliarse hasta un total de 742.543.719 UI (setecientos cuarenta dos millones quinientos cuarenta y tres mil setecientas diecinueve unidades indexadas) más intereses, sujeto a la aprobación previa del Ministerio de Salud Pública de un plan de capitalización por parte de los Socios Capitalizadores del CASMU - IAMPP, con un aporte de capital a la institución equivalente al 8% (ocho por ciento) del monto garantizado, en un plazo máximo de hasta 48 (cuarenta y ocho) meses con destino a inversiones en infraestructura o tecnología. Dicho plan de capitalización se deberá contemplar en función del ingreso individual.
- Ver en esta norma:
- art. 3
Notas de IMPO
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).