Para el servicio de las pensiones a la vejez y demás fines de esta ley quedan afectados los impuestos y aumentos de impuestos que se expresan a continuación:
1.° Un impuesto de previsión social de veinte centésimos mensuales, que abonará todo patrón o empresario por cada obrero o empleado que tenga a su servicio.
2.° Una sobretasa que deberán abonar los propietarios de bienes raíces cuyo valor total sea no inferior a doscientos mil pesos, de acuerdo con la escala siguiente:
Capitales Sobretasa por mil De 200.000 a 300.000 exclusive $ 1.05 " 300.000 " 400.000 " " 1.10 " 400.000 " 500.000 " " 1.15 " 500.000 " 600.000 " " 1.20 " 600.000 " 700.000 " " 1.25 Más de 700.000 " 1.30
3.° Un impuesto a los naipes de veinte centésimos por mazo para los importados y de diez centésimos para los nacionales.
4.° Auméntase en doce centésimos por botella hasta de un litro o por litro el impuesto interno que grava los licores, ajenjo. bítter, vermouths, coñac, grappa, fernet, ginebra, kirsch y wisky que se importan al país.
Los vinos finos pagarán un impuesto interno de doce centésimos por botella hasta de un litro o por litro. Cuando las bebidas comprendidas en este inciso tengan como envase botella de mayor tamaño de un litro, pagarán el impuesto en proporción.
5.° El alcohol que se importe, así como el de producción nacional, exceptuando el que se destine a ser desnaturalizado, quedan gravados con un impuesto interno de sesenta centésimos por litro.
6.° Auméntase en trece centésimos el impuesto interno de consumo que se aplica a las cañas extranjeras.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Una sobretasa que deberán pagar los propietarios de bienes raíces cuyo valor total no sea inferior a cincuenta mil pesos, de acuerdo con la escala siguiente:
De $ 50.000 a $ 100.000 exclusive, 0.50 por mil.
De $ 100.000 a $ 200.000 exclusive, 0.75 por mil.
De $ 200.000 a $ 300.000 exclusive, 1.10 por mil.
De $ 300.000 a $ 400.000 exclusive, 1.20 por mil.
De $ 400.000 a $ 500.000 exclusive, 1.30 por mil.
De $ 500.000 a $ 600.000 exclusive, 1.40 por mil.
De $ 600.000 a $ 700.000 exclusive, 1.50 por mil.
De $ 700.000 a $ 800.000 exclusive, 1.60 por mil.
De más de $ 800.000 exclusive, 2.00 por mil.
A) Los propietarios tendrán el derecho de deducir del valor de sus inmuebles el de los préstamos hipotecarios con que están gravados;
la sobretasa se asentará sobre el valor líquido.
B) Un impuesto igual a la sobretasa territorial se aplicará a los prestamistas hipotecarios; éstos deberán declarar sus capitales dados en hipoteca, siempre que por sí o unidos al valor de sus propiedades inmuebles sumen $ 50.000 o más.
No se pudo separar la redacción nueva: se muestra el artículo completo de la norma que lo modificó.
Este cambio fue solo de una parte del artículo; el resto siguió igual.
Modifícase la escala establecida en el artículo 2.o, inciso 1.o de la ley de Contribución Inmobiliaria de 15 de Julio de 1924, en la siguiente forma:
Los propietarios de bienes raíces cuyo valor total no sea inferior a cincuenta mil pesos abonarán una sobretasa de acuerdo con la siguiente escala:
Entre $ 50.000 y $ 100.000 inclusive, $ 0.60 por mil.
Más de $ 100.000 a $ 200.000 inclusive, $ 0.90 por mil.
Más de $ 200.000 a $ 300.000 inclusive, $ 1.30 por mil.
Más de $ 300.000 a $ 400.000 inclusive, $ 1.50 por mil.
Más de $ 400.000 a $ 500.000 inclusive, $ 1.60 por mil.
Más de $ 500.000 a $ 600.000 inclusive, $ 1.70 por mil.
Más de $ 600.000 a $ 700.000 inclusive, $ 1.80 por mil.
Más de $ 700.000 a $ 800.000 inclusive, $ 2.00 por mil.
Más de $ 800.000, a $ 2.50 por mil.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Para el servicio Fondo de las pensiones Pensiones a la vejez y demás fines Vejez" se integrará de esta ley quedan afectados la siguiente manera:
A) Con los impuestos recursos afectados por las leyes en vigor al pago de esas pensiones.
B) Con el cuarenta por ciento (40%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creada por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949, y aumentos con igual porcentaje de impuestos la diferencia entre su escala actual y la que se expresan a continuación: fija en el apartado I) del artículo 3º. 1.° Un impuesto C) Con el mayor producido que resulte de
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará de la siguiente manera:
A) Con los recursos afectados por las leyes en vigor al pago de esas pensiones.
B) Con el cuarenta por ciento (40%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creada por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949, y Los prestamistas hipotecarios, con igual porcentaje excepción de la diferencia entre su escala actual y la que se fija en el apartado I) del artículo 3º.
C) Con el mayor producido que resulte los Bancos Oficiales e Institutos de la modificación Ahorros del inciso B) de la ley Nº 7.742, de 15 de julio de 1924, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"B) El Estado pagarán un impuesto de Sobretasa Inmobiliaria se aplicará también igual a los prestamistas hipotecarios, los que deberán declarar la sobretasa inmobiliaria sobre los capitales dados en
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el inciso B) del artículo 2° de la ley N° 7.742, de fecha 15 de julio de 1924, modificado por el apartado C) del artículo 6° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, por el siguiente: B) Los prestamistas hipotecarios, con excepción de los Bancos Oficiales oficiales e Institutos instituciones de Ahorros ahorro del Estado Estado, pagarán un impuesto igual a la sobretasa inmobiliaria sobre los capitales dados en hipoteca, de acuerdo con la siguiente escala:
De $ 20.000.00 a $ 50.000.00 el 4 o/oo " De más de " 50.001.00 50.000.00 a " 100.000.00 el 6 o/oo " De más de " 100.001.00 100.000.00 a " 150.000.00 el 9 o/oo
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Sustitúyese el inciso B) del artículo 2° de la ley N° 7.742, de fecha 15 En toda escritura de julio cancelación total o parcial, ampliación o cesión de 1924, modificado por créditos hipotecarios, deberá establecerse que el apartado C) del artículo 6° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, acreedor pagó este impuesto por el siguiente: B) Los prestamistas hipotecarios, con excepción de los Bancos oficiales e instituciones de ahorro del Estado, pagarán un impuesto igual a la sobretasa inmobiliaria sobre los capitales dados Ejercicio en hipoteca, de acuerdo con curso, haciendo constar la siguiente escala:
De $ 20.000.00 a $ 50.000.00 el 4 o/oo De más de " 50.000.00 a " 100.000.00 el 6 o/oo De más de " 100.000.00 a " 150.000.00 el 9 o/oo De más de " 150.000.00 a " 200.000.00 el 12 o/oo De más de " 200.000.00 a " 300.000.00 el 15 o/oo De más de " 300.000.00 a " 400.000.00 el 18 o/oo De más fecha y número del recibo y declaración jurada, o la declaración del acreedor de " 400.000.00
Fecha desconocida
Redacción vigenteHoy
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
En toda escritura Para el servicio de cancelación total las pensiones a la vejez y demás fines de esta ley quedan afectados los impuestos y aumentos de impuestos que se expresan a continuación:
1.° Un impuesto de previsión social de veinte centésimos mensuales, que abonará todo patrón o parcial, ampliación empresario por cada obrero o cesión de créditos hipotecarios, deberá establecerse empleado que el acreedor pagó este tenga a su servicio.
2.°
3.° Un impuesto a los naipes de veinte centésimos por el Ejercicio en curso, haciendo constar la fecha y número del recibo mazo para los importados y declaración jurada, o la declaración del acreedor de que aún está en plazo diez centésimos para pagar los nacionales.
4.° Auméntase en doce centésimos por botella hasta de un litro o por litro el impuesto o de
previsión social
la modificación del inciso B)
de
veinte centésimos mensuales, que abonará todo patrón o empresario por cada obrero o empleado
la ley Nº 7.742, de 15 de julio de 1924, el
que
tenga a su servicio.
quedará redactado en la siguiente forma:
2.° Una sobretasa
"B) El impuesto de Sobretasa Inmobiliaria se aplicará también a los prestamistas hipotecarios, los
que deberán
abonar
declarar
los
propietarios de bienes raíces cuyo valor total sea no inferior
capitales dados en hipoteca. Las garantías hipotecarias que se otorguen
a
doscientos mil pesos,
favor
de
instituciones bancarias, en respaldo de créditos otorgados por las mismas, quedan exoneradas de este impuesto especial.
Las tasas de este impuesto especial se abonarán de
de diez centésimos para los nacionales.
4.° Auméntase en doce centésimos
por
botella hasta
lo tanto, no queden incluídos en este impuesto especial, se agregarán a las declaraciones
de
un litro o por litro
bienes inmuebles para
el
pago del
impuesto
interno que grava los licores, ajenjo. bítter, vermouths, coñac, grappa, fernet, ginebra, kirsch y wisky que
de Sobretasa Inmobiliaria.
No
se
importan al país.
dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución hipotecaria, sin la previa presentación del certificado del pago del impuesto precedente".
Los vinos finos pagarán un
D) Con el producido del
impuesto
interno de doce centésimos por botella hasta de un litro o
creado,
por
litro. Cuando las bebidas comprendidas en este
el
inciso
tengan como envase botella
1º del artículo 3º
de
mayor tamaño
la ley Nº 6.874,
de
un litro, pagarán el impuesto en proporción.
5.° El alcohol
11 de febrero de 1919,
que se
importe, así como
aumenta a cincuenta centésimos y que lo pagarán, además, los patronos a que se refiere
el
numeral 2º del apartado A) del artículo 8º
de
producción nacional, exceptuando
la presente ley.
E) Con
el
producido del impuesto sustitutivo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925,
que se
destine
percibirá
a
ser desnaturalizado, quedan gravados con un impuesto interno
razón
de
sesenta
tres
centésimos por
litro.
6.° Auméntase
cada hectárea
en
trece centésimos el impuesto interno
los predios cuya extensión exceda
de
consumo
50 hectáreas y
que se
aplica a las cañas extranjeras.
pagará por los patronos comprendidos en el numeral 11 del apartado A) del artículo 8º de la presente ley.
Ver el texto limpio
Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará de la siguiente manera:
A) Con los recursos afectados por las leyes en vigor al pago de esas pensiones.
B) Con el cuarenta por ciento (40%) del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria creada por el artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2º de la ley de 13 de enero de 1949, y con igual porcentaje de la diferencia entre su escala actual y la que se fija en el apartado I) del artículo 3º.
C) Con el mayor producido que resulte de la modificación del inciso B) de la ley Nº 7.742, de 15 de julio de 1924, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"B) El impuesto de Sobretasa Inmobiliaria se aplicará también a los prestamistas hipotecarios, los que deberán declarar los capitales dados en hipoteca. Las garantías hipotecarias que se otorguen a favor de instituciones bancarias, en respaldo de créditos otorgados por las mismas, quedan exoneradas de este impuesto especial.
Las tasas de este impuesto especial se abonarán de acuerdo con la escala siguiente:
Desde $ 20.000.00 a $ 50.000.00 5 o/oo De más de " 50.000.00 " " 100.000.00 6 o/oo " " " " 100.000.00 " " 200.000.00 7 o/oo " " " " 200.000.00 " " 300.000.00 8 o/oo " " " " 300.000.00 " " 400.000.00 9 o/oo " " " " 400.000.00 " " 500.000.00 10 o/oo " " " " 500.000.00 15 o/oo Cuando los montos hipotecarios acreedores no alcancen veinte mil pesos ($ 20.000.00), y por lo tanto, no queden incluídos en este impuesto especial, se agregarán a las declaraciones de bienes inmuebles para el pago del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria.
No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución hipotecaria, sin la previa presentación del certificado del pago del impuesto precedente".
D) Con el producido del impuesto creado, por el inciso 1º del artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919, que se aumenta a cincuenta centésimos y que lo pagarán, además, los patronos a que se refiere el numeral 2º del apartado A) del artículo 8º de la presente ley.
E) Con el producido del impuesto sustitutivo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925, que se percibirá a razón de tres centésimos por cada hectárea en los predios cuya extensión exceda de 50 hectáreas y que se pagará por los patronos comprendidos en el numeral 11 del apartado A) del artículo 8º de la presente ley.
hipoteca. Las garantías hipotecarias que se otorguen a favor de instituciones bancarias, en respaldo de créditos otorgados por las mismas, quedan exoneradas de este impuesto especial.
Las tasas de este impuesto especial se abonarán
hipoteca,
de acuerdo con la
escala siguiente:
siguiente escala:
Desde
De
$ 20.000.00 a $ 50.000.00
5
el 4
o/oo
De más de
"
50.000.00
"
50.001.00 a
" 100.000.00
el
6 o/oo " "
" " 100.000.00 "
100.001.00 a
"
200.000.00 7
150.000.00 el 9
o/oo " "
"
150.001.00 a
" 200.000.00
" " 300.000.00 8
el 12
o/oo " "
"
200.001.00 a
" 300.000.00
" " 400.000.00 9
el 15
o/oo " "
"
300.001.00 a
" 400.000.00
" " 500.000.00 10
el 18
o/oo " "
" " 500.000.00 15 o/oo Cuando los montos hipotecarios acreedores no alcancen veinte mil pesos ($ 20.000.00), y por lo tanto, no queden incluídos
400.001.00
en
adelante el 20 o/oo Quedarán exonerados de
este impuesto especial,
los créditos hipotecarios de carácter comercial o civil, ya sea en vales o cuentas corrientes, o que en cualquier otra forma
se
agregarán a las declaraciones
otorguen al solo efecto
de
bienes inmuebles para
consolidar
el
pago del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria.
crédito personal".
No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución
hipotecaria,
hipotecaria
sin la previa presentación del certificado
del
de
pago del impuesto
precedente".
D) Con el producido del impuesto creado, por el inciso 1º del artículo 3º de la ley Nº 6.874, de 11 de febrero
precedente o
de
1919,
que
se aumenta a cincuenta centésimos y que lo pagarán, además, los patronos a que
no
se
refiere
alcanza
el
numeral 2º del apartado A) del artículo 8º de la presente ley.
mismo.
E) Con el producido del impuesto sustitutivo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925,
La disposición
que
se percibirá
pone este impuesto
a
razón de tres centésimos por cada hectárea en los predios cuya extensión exceda de 50 hectáreas y que se pagará por los patronos comprendidos en el numeral 11 del apartado A)
cargo
del
artículo 8º
prestamista es
de
la presente ley.
orden público.
Ver el texto limpio
B) Los prestamistas hipotecarios, con excepción de los Bancos Oficiales e Institutos de Ahorros del Estado pagarán un impuesto igual a la sobretasa inmobiliaria sobre los capitales dados en hipoteca, de acuerdo con la siguiente escala:
De $ 20.000.00 a $ 50.000.00 el 4 o/oo " " 50.001.00 a " 100.000.00 el 6 o/oo " " 100.001.00 a " 150.000.00 el 9 o/oo " " 150.001.00 a " 200.000.00 el 12 o/oo " " 200.001.00 a " 300.000.00 el 15 o/oo " " 300.001.00 a " 400.000.00 el 18 o/oo " " 400.001.00 en adelante el 20 o/oo Quedarán exonerados de este impuesto especial, los créditos hipotecarios de carácter comercial o civil, ya sea en vales o cuentas corrientes, o que en cualquier otra forma se otorguen al solo efecto de consolidar el crédito personal".
No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución hipotecaria sin la previa presentación del certificado de pago del impuesto precedente o de que no se alcanza el mismo.
La disposición que pone este impuesto a cargo del prestamista es de orden público.
"
De más de
"
150.001.00
150.000.00
a " 200.000.00 el 12 o/oo
"
De más de
"
200.001.00
200.000.00
a " 300.000.00 el 15 o/oo
"
De más de
"
300.001.00
300.000.00
a " 400.000.00 el 18 o/oo
"
De más de
"
400.001.00
400.000.00
en adelante el 20 o/oo
Quedarán exonerados de
También alcanzará
este impuesto
especial,
especial a
los
créditos hipotecarios
importes
de
carácter comercial o civil, ya sea
los créditos
en
vales
cuenta corriente
o
cuentas corrientes,
vales, afianzados con garantía hipotecaria, a cuyo efecto se computará para el pago de Impuesto, el promedio del saldo mensual de la cuenta corriente
o
que
vales
en
cualquier otra forma
el año anterior a aquél por el que
se
otorguen al solo efecto
paga el impuesto. A los efectos
de
consolidar
la deducción establecida por
el
crédito personal".
inciso A) del artículo 2° de la referida ley N° 7.742, se tomará el mismo promedio.
Los interesados deberán adjuntar a sus declaraciones, las pruebas que la Dirección General de Impuestos Directos estime necesarias para la debida comprobación de las bajas hipotecarias, quedando liberada la documentación que se exija, de los impuestos de papel sellado y timbres.
Si el monto de los préstamos y créditos hipotecarios no alcanzaran a $
20.000.00, se considerarán como bienes raíces a los efectos del pago de la sobretasa, sumándose su importe al aforo de los inmuebles.
No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución hipotecaria sin la previa presentación del certificado de pago del impuesto precedente o de que no
se
le
alcanza el mismo.
La disposición que pone este impuesto a cargo del prestamista es de orden
público.
público
Ver el texto limpio
Sustitúyese el inciso B) del artículo 2° de la ley N° 7.742, de fecha 15 de julio de 1924, modificado por el apartado C) del artículo 6° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, por el siguiente: B) Los prestamistas hipotecarios, con excepción de los Bancos oficiales e instituciones de ahorro del Estado, pagarán un impuesto igual a la sobretasa inmobiliaria sobre los capitales dados en hipoteca, de acuerdo con la siguiente escala:
De $ 20.000.00 a $ 50.000.00 el 4 o/oo De más de " 50.000.00 a " 100.000.00 el 6 o/oo De más de " 100.000.00 a " 150.000.00 el 9 o/oo De más de " 150.000.00 a " 200.000.00 el 12 o/oo De más de " 200.000.00 a " 300.000.00 el 15 o/oo De más de " 300.000.00 a " 400.000.00 el 18 o/oo De más de " 400.000.00 en adelante el 20 o/oo También alcanzará este impuesto especial a los importes de los créditos en cuenta corriente o vales, afianzados con garantía hipotecaria, a cuyo efecto se computará para el pago de Impuesto, el promedio del saldo mensual de la cuenta corriente o vales en el año anterior a aquél por el que se paga el impuesto. A los efectos de la deducción establecida por el inciso A) del artículo 2° de la referida ley N° 7.742, se tomará el mismo promedio.
Los interesados deberán adjuntar a sus declaraciones, las pruebas que la Dirección General de Impuestos Directos estime necesarias para la debida comprobación de las bajas hipotecarias, quedando liberada la documentación que se exija, de los impuestos de papel sellado y timbres.
Si el monto de los préstamos y créditos hipotecarios no alcanzaran a $
20.000.00, se considerarán como bienes raíces a los efectos del pago de la sobretasa, sumándose su importe al aforo de los inmuebles. No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución hipotecaria sin la previa presentación del certificado de pago del impuesto precedente o de que no le alcanza el mismo. La disposición que pone este impuesto a cargo del prestamista es de orden público
que aún está
en
adelante
plazo para pagar
el
20 o/oo También alcanzará este
impuesto
especial a los importes de los créditos en cuenta corriente
o
vales, afianzados con garantía hipotecaria, a cuyo efecto se computará para el pago
de
Impuesto,
que no le corresponde
el
promedio
pago
del
saldo mensual
mismo. El Registro
de
la cuenta corriente o vales
Hipotecas no podrá inscribir escrituras
en
el año anterior a aquél por el
las
que
falte dicha constancia.
Cuando
se
paga el impuesto. A los efectos
comprobare la violación
de la
deducción establecida
norma de orden público,
por
la cual este impuesto debe quedar exclusivamente a cargo del acreedor hipotecario,
el
inciso A)
infractor incurrirá en una multa equivalente al triple
del
artículo 2°
impuesto trasladado,
de la
referida ley N° 7.742,
cual
se
tomará
asignará
el
mismo promedio.
cincuenta por ciento (50%) al deudor hipotecario".
Los interesados deberán adjuntar
Quedan exonerados del aumento del impuesto
a
sus declaraciones, las pruebas
que
la Dirección General de Impuestos Directos estime necesarias para la debida comprobación de las bajas hipotecarias, quedando liberada la documentación que
se
exija, de los impuestos de papel sellado y timbres.
Si el monto de
refiere este artículo,
los préstamos
y créditos
hipotecarios
no alcanzaran a $
20.000.00, se considerarán como bienes raíces a los efectos del pago de la sobretasa, sumándose su importe al aforo de los inmuebles. No
que
se
dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución hipotecaria sin
otorguen para financiar
la
previa presentación del certificado de pago del impuesto precedente o
construcción
de
que no le alcanza el mismo. La disposición que pone este impuesto
fincas destinadas
a
cargo del prestamista es de orden público
viviendas.
Ver el texto limpio
En toda escritura de cancelación total o parcial, ampliación o cesión de créditos hipotecarios, deberá establecerse que el acreedor pagó este impuesto por el Ejercicio en curso, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración jurada, o la declaración del acreedor de que aún está en plazo para pagar el impuesto o de que no le corresponde el pago del mismo. El Registro de Hipotecas no podrá inscribir escrituras en las que falte dicha constancia.
Cuando se comprobare la violación de la norma de orden público, por la cual este impuesto debe quedar exclusivamente a cargo del acreedor hipotecario, el infractor incurrirá en una multa equivalente al triple del impuesto trasladado, de la cual se asignará el cincuenta por ciento (50%) al deudor hipotecario".
Quedan exonerados del aumento del impuesto a que se refiere este artículo, los préstamos hipotecarios que se otorguen para financiar la construcción de fincas destinadas a viviendas.
interno
que
no le corresponde el pago del mismo. El Registro de Hipotecas no podrá inscribir escrituras en las
grava los licores, ajenjo. bítter, vermouths, coñac, grappa, fernet, ginebra, kirsch y wisky
que
falte dicha constancia.
Cuando
se
comprobare la violación
importan al país.
Los vinos finos pagarán un impuesto interno
de
la norma
doce centésimos por botella hasta
de
orden público,
un litro o
por
la cual
litro. Cuando las bebidas comprendidas en
este
impuesto debe quedar exclusivamente a cargo del acreedor hipotecario,
inciso tengan como envase botella de mayor tamaño de un litro, pagarán
el
infractor incurrirá en una multa equivalente al triple del
impuesto
trasladado, de la cual
en proporción.
5.° El alcohol que
se
asignará
importe, así como
el
cincuenta
de producción nacional, exceptuando el que se destine a ser desnaturalizado, quedan gravados con un impuesto interno de sesenta centésimos
por
ciento (50%) al deudor hipotecario".
litro.
Quedan exonerados del aumento del
6.° Auméntase en trece centésimos el
impuesto
a que se refiere este artículo, los préstamos hipotecarios
interno de consumo
que se
otorguen para financiar la construcción de fincas destinadas
aplica
a
viviendas.
las cañas extranjeras.
Ver el texto limpio
Para el servicio de las pensiones a la vejez y demás fines de esta ley quedan afectados los impuestos y aumentos de impuestos que se expresan a continuación:
1.° Un impuesto de previsión social de veinte centésimos mensuales, que abonará todo patrón o empresario por cada obrero o empleado que tenga a su servicio.
2.°
3.° Un impuesto a los naipes de veinte centésimos por mazo para los importados y de diez centésimos para los nacionales.
4.° Auméntase en doce centésimos por botella hasta de un litro o por litro el impuesto interno que grava los licores, ajenjo. bítter, vermouths, coñac, grappa, fernet, ginebra, kirsch y wisky que se importan al país.
Los vinos finos pagarán un impuesto interno de doce centésimos por botella hasta de un litro o por litro. Cuando las bebidas comprendidas en este inciso tengan como envase botella de mayor tamaño de un litro, pagarán el impuesto en proporción.
5.° El alcohol que se importe, así como el de producción nacional, exceptuando el que se destine a ser desnaturalizado, quedan gravados con un impuesto interno de sesenta centésimos por litro.
6.° Auméntase en trece centésimos el impuesto interno de consumo que se aplica a las cañas extranjeras.