Derechos de Autor", en la forma siguiente:
"Artículo 29. Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Cuando se trate de obras cinematográficas serán colaboradores el autor del argumento y el compositor, si lo hubiere.
Salvo convención especial el productor de la película será el único facultado para autorizar su exhibición pública debiendo destacar los nombres de los autores.
Siempre que mediase colaboración en la producción de películas cinematográficas o discos fonográficos, los autores que hubieren intervenido, podrán disponer libremente de sus obras respectivas, siempre que se trate de otras formas de reproducción.
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Derechos de Autor", en la forma siguiente:
"Artículo 29. Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Cuando se trate de obras cinematográficas serán colaboradores una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor, compositor si lo hubiere.
Salvo convención especial hubiere, y el productor dibujante en caso de diseños animados.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la película será el único facultado para autorizar obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir acerca de su divulgación.
Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública debiendo destacar los nombres de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de
23 de diciembre de 2019
Redacción vigenteHoy
Redacción dada por Ley N° 19.858
Cambios respecto de la redacción anterior:agregadoquitado
Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere, hubiere y el dibujante en caso de diseños animados.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir acerca de su divulgación.
Queda a salvo el derecho de los Los autores de las obras musicales o compositores tendrán derecho a recibir una remuneración sobre por la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo pacto materiales. Se consagra asimismo, en contrario. forma independiente, el derecho a una remuneración en iguales términos en favor de los directores y guionistas. Para el ejercicio de este derecho, los directores y guionistas podrán constituir una entidad de gestión colectiva conforme a la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, pudiendo delegar la recaudación de dicha remuneración en otra entidad de gestión colectiva de creadores. Tanto la remuneración para los autores de obras musicales o compositores, como para directores y guionistas tendrán carácter irrenunciable e inalienable. Cuando la obra audiovisual sea publicada, comunicada o distribuida al público por el productor en forma no comercial, no onerosa, no corresponderá el pago de dicha remuneración.
los
autores.
soportes materiales, salvo pacto en contrario.
Siempre que mediase colaboración
Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación
en
contrario, defender los derechos morales sobre
la
producción
obra audiovisual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor
de
películas cinematográficas
la obra audiovisual, la persona física
o
discos fonográficos,
jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que
los autores
de las creaciones a
que
hubieren intervenido, podrán disponer libremente
refiere el inciso sobre programas
de
sus obras respectivas, siempre
ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo
que
se trate
implica la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización
de
otras formas
modificaciones o versiones sucesivas
de
reproducción.
tales creaciones.
Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario
Ver el texto limpio
Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir acerca de su divulgación.
Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo pacto en contrario.
Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones.
Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario
Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo
5º
5°
de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones.
Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo
5º
5°
de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en
contrario
contrario.
Ver el texto limpio
Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere y el dibujante en caso de diseños animados.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así como autorizado a decidir acerca de su divulgación.
Los autores de las obras musicales o compositores tendrán derecho a recibir una remuneración por la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública de películas cinematográficas, así como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales. Se consagra asimismo, en forma independiente, el derecho a una remuneración en iguales términos en favor de los directores y guionistas. Para el ejercicio de este derecho, los directores y guionistas podrán constituir una entidad de gestión colectiva conforme a la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por la Ley N° 17.616, de 10 de enero de 2003, pudiendo delegar la recaudación de dicha remuneración en otra entidad de gestión colectiva de creadores. Tanto la remuneración para los autores de obras musicales o compositores, como para directores y guionistas tendrán carácter irrenunciable e inalienable. Cuando la obra audiovisual sea publicada, comunicada o distribuida al público por el productor en forma no comercial, no onerosa, no corresponderá el pago de dicha remuneración.
Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5° de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones.
Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5° de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario.