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Las jubilaciones y pensiones concedidas con arreglo a esta ley, son incompatibles con el ejercicio de actividades amparadas por las leyes que rigen a las demás Cajas. Sin embargo, los titulares investidos con pasividades anticipadas o temporales podrán acumular entre la jubilación y el ingreso que obtengan proveniente de las actividades que realicen, una suma no mayor al sueldo de que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad, debiendo deducirse de ésta el excedente.
Igualmente la pensionista viuda que tuviere a su cargo hijos menores de dieciocho años de edad, podrá acumular entre su sueldo de tal y el importe de la entradas hasta una cantidad equivalente al monto de la jubilación que disfrutaba o a que tenía derecho el causante.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, todo jubilado o pensionista en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por otras Cajas, no podrá trabajar en las actividades comprendidas en las mismas leyes que amparaban las actuaciones acumuladas, salvo su derecho a segregar del cómputo estas actuaciones mientras permanezcan en aquellas actividades.