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La Administración estará a la declaración formulada por el interesado, sin perjuicio de las verificaciones que considerara necesarias para comprobar su veracidad, y de las rectificaciones que, según sus resultancias, procedieran legalmente.
Cuando se repute indicado, podrán exigirse del interesado las pruebas que se estimen necesarias. Si no fueren suministradas o las que produjeren fueren notoriamente insuficientes, podrán requerirse las complementarias que correspondan.
Si agotados estos procedimientos no fuere posible obtener los datos indispensables, las rentas se computarán sobre las bases siguientes:
A) Las de propiedades territoriales, en un 4% sobre el aforo de la contribución inmobiliaria para las de campaña, y en un 5% para la Capital.
B) Las utilidades rurales, en la mitad de lo calculado como rendimiento, según el apartado precedente, de la propiedad donde tenga asiento el establecimiento.
C) Las rentas de los capitales colocados en hipoteca o en otros préstamos, en el interés anual estipulado, y, cuando no constara, en el interés del 8% anual.
D) Las utilidades del comercio y de la industria, según lo que resulte de los balances, pero no se computarán en menos de treinta veces el valor de la patente de giro, sino mediante la prueba de ser efectivamente menor la utilidad. La justificación, en este caso, estará a cargo del declarante. Las cantidades que en los balances se lleven a fondos de reservas o de previsión o de ganancias en suspenso, y los castigos en las cuentas del activo o de los inventarios, se aceptarán según la medida prudencialmente en uso en la industria y el comercio.