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En el caso de actividades simultáneas del mismo carácter de las previstas por el artículo 26, que le permitan al funcionario obtener independientemente más de una pasividad, no será de aplicación la reducción preceptuada en el artículo 98.
Cuando las actividades simultáneas hayan sido cumplidas durante todo el último quinquenio y no le permitan al funcionario obtener independientemente más de una pasividad, podrá acumular a la jubilación que resulte de la aplicación de esta ley, una cuota que la Caja a la que correspondan los servicios acumulables fijará por el procedimiento para calcular la jubilación, establecido en su ley Orgánica.
Esta cuota se mantendrá en suspenso durante todo el tiempo en que el afiliado cumpla actividades comprendidas en la misma Caja que la generó y esas actividades podrán acumularse a años servicios que causaron la cuota para generar pasividad en la Caja que comprenda esos servicios.
No obstante, los que ingresaron a la actividad acumulable antes de entrar en vigor la Ley Nº 11.182 de 18 de diciembre de 1948, podrán agregar al promedio básico de su jubilación la décima parte de la suma de sueldos percibida en los últimos diez años por los servicios que acumulen.