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Cuando en la actuación del empleado haya períodos de servicios generales y especiales, cuatro años de los primeros se computarán como tres de los segundos, y, a la inversa, tres años de servicios especiales se computarán como cuatro de generales, tomándose como coeficiente jubilatorio uno u otro de los establecidos en los artículos 20, apartado B) o 24, apartado B), según que la transferencia se haga, respectivamente, a servicios generales o especiales.
Esa transferencia se hará de la especie de servicio de menor duración a la de mayor, salvo el derecho del funcionario de optar a la de la especie de sus últimos servicios siempre que los hubiere prestado continuadamente mas de cinco años o de optar a la que más le convenga si ambas especies de servicios tuvieran igual duración.