Ver el texto limpio
En razón de sus vínculos de parentesco y de orden moral y económico se consideran causahabientes del funcionario a las personas que más adelante se indican, las cuales se agrupan en tres categorías y, a su vez, dentro de éstas, en grado:
1.a Categoría:
A) Las esposas y las ex esposas cuyo divorcio se hubiera decretado después del ingreso del causante a la carrera administrativa y sin expresa declaración de ser exclusivamente culpables de la disolución del vínculo.
No comprenderá este artículo a las ex esposas cuando contrajeren nuevo matrimonio o en el caso que sus recursos o bienes propios alcanzaren para su congrua sustentación. No se aplicarán tampoco en estos casos las disposiciones del artículo 64.
El derecho a pensión de la divorciada queda además, supeditado a la existencia de una relación permanente de dependencia económica por parte de ésta, respecto del causante, hasta el momento de generarse la causal pensionaria.
B) Los hijos solteros de ambos sexos.
2.a Categoría:
En casos de carecer de medios propios de vida que les permitan subvenir a su congrua sustentación y siempre que hubiese sido mantenidas total o principalmente por el causante:
C):Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) Tratándose de funcionarios mujer, su esposo que se hallare en la misma situación prevista en el apartado anterior;
E) Las hijas, viudas o divorciadas o las que, sin serlo, tuvieren sentencia judicial de separación provisoria. En este último caso, el derecho se hará efectivo en cuanto recaiga sentencia de divorcio.
F) La madre soltera, viuda o divorciada;
G) Las hermanas solteras, viudas o divorciadas;
H) Los hermanos solteros.
3.a Categoría Los hijos adoptivos cuando hayan integrado de hecho el hogar del funcionario, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuera notoria y preexistente, por lo menos, desde 10 años antes del fallecimiento del empleado o jubilado. Dichos hijos pueden optar a la pensión causada por el padre o la madre adoptante o a la causada por el padre o la madre natural.