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Son causales:
1.º) De pensión ordinaria:
A) La muerte del funcionario a consecuencia de un accidente del servicio, o enfermedad adquirida en el mismo, en las condiciones del N.o 1 incisos A) y B) del artículo 18, N.o 1 inciso A) del artículo 22, o el fallecimiento del empleado que ya hubiese adquirido el derecho a jubilación privilegiada o normal, o del jubilado en el goce de cualquiera de esas pasividades.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, queda subsistente el régimen de la ley N.o 7.698, de 26 de marzo de 1924, y del artículo 12 de la ley N.o 7.914, de 26 de octubre de 1925, para los causahabientes de funcionarios policiales y bomberos, extensivo a los de los funcionarios muertos a consecuencia de actos de servicio de la U.T.E. y Administración Nacional de Puertos por las leyes N.o 4.273, de 21 de octubre de 1912 (artículo 42); y número 5.495, de 21 de julio de 1916 (artículo 24).
B) La muerte de los actuales jubilados o retirado policiales;
C) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos afiliados;
2.º) De pensión extraordinaria:
A) La muerte del funcionario con derecho a pasividad anticipada o temporal o del ya investido con cualquiera de esas dos jubilaciones;
B) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos afiliados;
3.º) De pensión especial:
A) La pérdida por el funcionario, de su derecho a jubilación (artículo 44), o por el jubilado, la suspensión en el goce de su derecho de tal (artículo 92);
B) La renuncia o el abandono tácito o expreso del empleo y del hogar por el funcionario que cuente con más de quince años de servicios, o el abandono del hogar por el jubilado actual o el que sea investido con las jubilaciones privilegiada, normal o anticipada.
Podrán ampararse a la pensión especial los titulares que justifiquen que las respectivas situaciones de hecho, expresamente previstas, no se hayan producido más allá de los tres años anteriores a la vigencia de esta ley.