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La fijación, distribución y acrecimiento de las pensiones mencionadas en el artículo anterior se sujetarán a estas reglas:
A) Cuando concurran sólo titulares de uno de los grados de la primera categoría, la pensión será el 50% del sueldo básico; si fueren los dos grados se elevará al 66%, correspondiendo la mitad a cada grado de beneficiarios. Si concurriesen hijos el haber se repartirá en tal forma que a todos los legítimos les correspondan partes iguales entre sí, que lo mismo ocurra con los naturales y que la proporción de cada uno de éstos equivalga a los dos tercios de la de cada uno de aquéllos. La parte de los titulares que dejaren de percibir pensión acrecerá a los restantes del mismo grado, sin alteración del 50% fijado en conjunto para éste. Si en alguno de los grados no quedare ningún titular en condiciones de percibir pensión, la cuota respectiva acrecerá al otro grado hasta un máximo equivalente al 50% del sueldo básico y la pensión total quedará disminuida en el remanente;
Cuando concurran viuda y divorciada, la cuota que corresponde a esta última no podrá ser mayor del tercio de la asignada a la viuda. Esta regla se aplicará cualquiera sea el número de copartícipes.
B) Si concurriesen causahabientes solamente de la segunda categoría, la pensión será del 50% del sueldo básico; su monto se repartirá por partes iguales entre los beneficiarios y en caso de que cualquiera de éstos dejare de percibir su cuota-parte, la pensión se reducirá, automáticamente, en el importe de los remanentes que vayan quedando;
C) Cuando concurran titulares de la primera y segunda categoría, el sueldo de pensión estará formado por dos partes: una para los de la primera igual al 44% del sueldo básico si concurriesen titulares de un solo grado y al 50% si fueren causahabientes de dos grados; la otra parte, o sea el 22% restante o el 16 % en su caso, para distribuirse entre los titulares de la segunda categoría.
En caso de que cualquiera de éstos dejare de percibir su cuota-parte, ésta acrecerá hasta el 50 % a los beneficiarios de la primera categoría.
Si todos los causahabientes de la primera categoría dejaren de percibir sus cuotas de pensión, éstas acrecerán hasta el 50 % del sueldo básico las cuotas de los titulares de la segunda categoría. Las cuotas-partes de los causahabientes de la segunda categoría no acrecerán entre sí, reduciéndose en tal caso el importe del monto pensionario. Lo dispuesto en este apartado se aplicará a todas las situaciones en que el sueldo básico se hubiere liquidado al 41%, pero los haberes que resultaren se abonarán desde el día primero del mes siguiente al de la promulgación de esta ley.
D) Si fuesen llamados los causahabientes de la tercera categoría, la pensión será igual al 50% del sueldo básico, rigiendo las demás reglas indicadas en el apartado B).
E) Ninguna pensión será decretada por un monto inferior a ciento veinte pesos ($ 120.00) anuales.
Si se hubieran liquidado jubilaciones y pensiones con un monto menor al fijado, la Caja liquidará de oficio la diferencia.