Ver el texto limpio
Cuando el funcionario no tenga una remuneración determinada presupuestalmente, sino una retribución constituida por porcentajes, comisiones, honorarios, participación en las costas, multas, comisos, etc, se computará como sueldo el promedio de las cantidades realmente percibidas en el quinquenio, trienio o año finales, según corresponda para la determinación del básico jubilatorio.
En ningún caso el promedio deberá sobrepasar el 30 % (treinta por ciento) más, del promedio de los extraordinarios percibidos en el quinquenio final de actuación. Las sumas a computar deben haber sido devengadas durante dichos períodos básicos.
Si el titular no hubiera percibido extraordinarios durante la totalidad del quinquenio, sino sólo parte de él, dicho promedio no excederá del 30 % (treinta por ciento) del promedio quinquenal de las sumas percibidas por ese concepto.
Esta disposición comenzará a regir a partir de la vigencia de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en los casos en que el funcionario, además de su asignación presupuestal o fija, tuviere derecho a la percepción de emolumentos ajenos al sueldo.