Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 87/2026
15 de junio de 2026
Pensión alimenticia congrua
- Ficha (IUE)
- 2-24135/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Alimentos › Pensión alimenticia congrua
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA
C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA CONGRUA – RECURSO DE
APELACIÓN – TAF 3°”, IUE: 2-24135/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 182/2025 de fecha 15 de setiembre de 2025, dictada por la Dra. María Alexandra Doldán Abiuso, Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 7° Turno.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva no 182/2025 de primera instancia se falló: “Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito fíjase una pensión alimenticia por concepto de auxilios recíprocos a servir por el Sr. BB a favor de la Sra. AA del 10% de sus ingresos líquidos mensuales...”
2- A fs. 82 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que le agravia la recurrida por cuanto no le otorgó un valor decisivo a la prueba notarial, la cual acredita la unión concubinaria de la actora y su falta de vulnerabilidad económica.
En la misma, se incluyen fotografías que demuestran que la actora mantiene una relación concubinaria con el Sr. CC desde, al menos, diciembre de 2023, y que conviven en el domicilio de éste, quedando acreditado que la Sra. AA no se encuentra en estado de necesidad.
Sostuvo que la recurrida incurrió en error al atribuirle al Sr. BB la decisión de poner fin a la relación, cuando la prueba testimonial es contundente en señalar que la separación fue consecuencia directa de la infidelidad de la actora y de su posterior abandono del hogar conyugal.
Por último, indicó que la sentencia recurrida no aplicó correctamente el marco legal aplicable a cónyuges separados de hecho, ignorando la falta de necesidad de la actora. Es decir, si bien la Jueza a quo encuadró correctamente el caso en los arts. 127 y ss. del Código Civil, no exigió la concurrencia del presupuesto de la necesidad del alimentario.
3- Conferido traslado del recurso de apelación por auto no 6048/2025 a fs. 89, la parte actora se presentó en tiempo y forma a evacuar el traslado conferido y adherir a la apelación en los términos que surgen a fs. 92 y ss.
Respecto a la contestación de la apelación, expresó que la Sede efectuó una valoración acertada, razonada y ajustada a derecho del medio de prueba ofrecido, otorgándole la ponderación que correspondía según las reglas de la sana crítica.
Señaló que la declaratoria de unión concubinaria exige una valoración integral de múltiples elementos de prueba, conforme lo establecen las normas vigentes, y no puede sustentarse únicamente en un instrumento notarial.
A su vez, sostuvo que la sentencia impugnada invocó y aplicó correctamente la normativa vigente, apoyándose en doctrina y jurisprudencia nacional, lo que demuestra un sólido razonamiento jurídico.
Por otra parte, adhirió a la apelación, señalando que la recurrida fijó la pensión alimenticia en un 10% de los ingresos líquidos del demandado, lo cual resulta insuficiente.
Afirmó que el porcentaje fijado no guarda debida proporción con las necesidades acreditadas de la actora y la capacidad económica del obligado, resultando procedente que se fije una pensión alimenticia del 15% de los ingresos líquidos del demandado.
4- Conferido traslado de la adhesión a la apelación por auto no 6842/2025 a fs. 95, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 97 y ss., controvirtiendo lo manifestado por la actora y señalando que esta no logró acreditar necesidades especiales o extraordinarias que justifiquen un aumento del servicio pensionario.
5- Por resolución no 7313/2025 a fs. 101, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación y la adhesión interpuestos con efecto suspensivo.
6- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto no 1345/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1- Con el voto coincidente de sus integrantes naturales la Sala procederá a confirmar la sentencia definitiva No. 182/2025 por los fundamentos que se desarrollan a continuación.
2- El día 2 de abril de 2024, a fs. 5 y ss., compareció la Sra. AA a promover demanda de alimentos congruos contra el Sr. BB.
Expresó que contrajo matrimonio con el demandado el 5 de octubre de 1988 (testimonio de partida de matrimonio fs. 2), unión de la cual nacieron dos hijas, hoy mayores de edad.
Hace aproximadamente tres meses atrás el demandado se retiró del hogar conyugal. El Sr.
BB era el único proveedor de ingresos, dado que a solicitud de este la compareciente no trabajaba, ocupándose de los cuidados del hogar. Frente a la decisión del demandado de finalizar la relación y retirarse del hogar, quedó sometida a una situación de extrema vulnerabilidad ya que no cuenta con ingresos propios y le es difícil acceder a un empleo debido a su edad y el alto índice de desempleo existente en el departamento de Salto.
Solicita la fijación de una pensión alimenticia congrua equivalente al 30% de los ingresos líquidos que perciba el demandado por todo concepto, por el plazo que ha durado el matrimonio.
3- Por providencia No 3000/2024 de fecha 6 de mayo de 2024, se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 16 y ss..
El demandado niega la situación de extrema vulnerabilidad invocada por la actora y solicita que se desestime la demanda en todos sus términos.
4- En audiencia celebrada el 4 de setiembre de 2024 se fijó el objeto del proceso en “...determinar la procedencia de la acción impetrada, respecto a la fijación de una pensión alimenticia congrua en beneficio de AA, a servir por el Sr. BB y en tal caso el respectivo monto pensionario, o si por el contrario corresponde desestimar la misma atento a la oposición formulada”.
5- Apelación. Agravios.
- La sentencia omite valorar debidamente la prueba notarial que acredita la unión concubinaria de la actora y su falta de vulnerabilidad económica
-La sentencia incurre en error en la apreciación de la causa de la separación y su atribución
-La sentencia ignora la ausencia del presupuesto esencial, la necesidad de alimentario.
6- Contestación y Adhesión a la apelación.
Conforme surge de la actuación de fs. 90, la providencia no 6048/2025 que confiere traslado de la apelación, fue notificada a la parte actora el día 3 de octubre de 2015.
El escrito de contestación y adhesión a la apelación, según nota de recibido de fs. 94 vto., fue presentado el día 30 de octubre de 2025.
El CGP establece respecto de la apelación de las sentencias definitivas que:
“Artículo 253 Apelación de sentencias definitivas.
253.1 El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá, en escrito fundado, dentro del plazo de quince días. Se sustanciará con un traslado a la contraparte y a cualquier litigante con interés distinto al del recurrente, por el término de quince días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte o cualquier litigante con interés distinto al del recurrente adherir al recurso y fundar, a la vez, sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte y a cualquier litigante con interés distinto al del adherente, por el plazo de quince días...” Resulta claro que la apelación, contestación y en su caso adhesión a la apelación deben interponerse dentro del plazo de 15 días (arts. 92, 93, 94 del CGP).
De acuerdo con la norma citada, la actora debió haber presentado su contestación y adhesión a la apelación dentro del plazo de 15 días a contar del día hábil siguiente a la notificación, esto es del 6 de octubre de 2025 y disponía de plazo hábil a tal efecto hasta el día 24 de octubre de
2025. El escrito fue presentado, como se señaló, el día 30 de octubre de 2025, o sea vencido el término a tales efectos, por lo que resulta claramente extemporáneo y no corresponde su consideración en la instancia.
7- La prueba.
Testimonial.-
DD, (pista 6 audiencia del día 4/9/2024), conoce a las partes desde hace 10 años más o menos, es amiga de la actora. Expresa que AA vive en la casa con la hija y dos nietos, en la calle 25 de Mayo no EE y que la vivienda es de ella. Preguntada sobre el trabajo de las partes manifestó que la actora nunca trabajó, era ama de casa, y él cree que trabajaba en la construcción. Cuando estaban juntos vivían en la misma casa de 25 de Mayo.
Actualmente AA no trabaja, hace limpiezas, unas changas, no sabe cómo se sustenta, cree que por esa Sra. que la ayuda. No sabe por qué se separaron. La Sra. AA quedó en la casa, él no sabe adónde vive. Declara que fue el demandado quien se retiró de la casa.
No sabe si las partes tienen pareja.
FF, (pista 7 audiencia del día 4/9/2024), conoce a las partes, a la actora desde la escuela. Expresa que actualmente están separados, capaz desde hace más de un año, no conoce el motivo de la separación. La actora vive en la casa donde vivía antes, la casa es de ella, vive con su hija. Preguntada sobre el trabajo de las partes manifestó que ella era ama de casa y él trabajaba en la construcción. Sabe que la actora hacía limpiezas en la casa de la madrina de ella y el demandado estaba enfermo, estaba en seguro de paro. La casa es un bien de los dos. El Sr. BB fue quien se retiró del hogar. No sabe si las partes tienen actualmente pareja.
GG (pista 8 audiencia del día 4/9/2024), conoce a las partes, es amiga de la actora y la conoce desde hace muchos años por ser vecina. Actualmente tiene contacto con AA, va a su casa, la testigo hace cosas para vender y ella le da una mano, la última vez fue en el mes de agosto. La Sra AA vive con la hija en la calle 25 de Mayo EE, la vivienda no sabe de quién es. AA hace algunas limpiezas, antes cuando vivía con BB trabajaba en la casa. No sabe el motivo de la separación de las partes y desconoce si alguno de los dos tiene pareja. Cuando conoció a BB éste trabajaba en la construcción, no sabe adónde vive.
HH (pista 9 audiencia del día 4/9/2024), conoce a las partes por ser vecino de los dos, vivían frente a su casa. Ninguno de los dos vive ahora cerca de su casa, AA vive por calle Rincón y BB alquila una casa, lo que sabe porque él se lo comentó. A ella la vio con el muchacho que vive ahora, la pareja, no sabe cómo se llama, los ve ir a la casa de la hija. AA apareció con la pareja por las fiestas, y cuando se separaron fue BB quien se fue de la casa.AA era ama de casa, nunca trabajó, BB trabaja en la construcción, desconoce sus ingresos. BB se fue de la casa porque ella lo engañó.
II (pista 10 audiencia del día 4/9/2024), conoce a las partes, el demandado es compañero de trabajo, hace unos 18 años que trabajan en la misma empresa.
Las partes están separadas, el año pasado por diciembre se separaron por infidelidad de ella.
AA vive con la pareja, lo sabe porque fue a ver un auto que vio en una publicación, él lo vendía y ella estaba en la casa. BB alquila por la costanera en la casa de un compañero, al fondo. La actora era ama de casa, actualmente no sabe. Él demandado fue quien se retiró de la casa y actualmente allí vive la hija grande.
JJ (pista 11 audiencia del día 4/9/2024), conoce a las partes, al Sr.
BB lo conoce de la empresa donde trabajan desde hace unos 17 años. Las partes están separadas desde el año pasado, octubre o noviembre por tema de infidelidad. El demandado se mudó a la casa de un compañero, se enteraron en la empresa del tema de infidelidad. AA está viviendo con su pareja actual, se enteró por comentarios en la empresa. Ella no está en la casa, no sabe cómo se llama la nueva pareja de AA. No sabe a qué se dedica AA.
KK (pista 12 audiencia del día 4/9/2024), es cuñada de BB, conoce a las partes desde que está con su esposo hace 8 años. Actualmente ellos están separados, no sabe cuánto tiempo hace, un año capaz, AA fue quien se retiró de la casa, no sabe donde viven actualmente. En el hogar vive una hija. No sabe qué hace la actora, el demandado actualmente no está trabajando porque lo operaron de un hombro.
Documental.-
-Testimonio de partida de matrimonio (fs. 2) y testimonios de partidas de nacimiento de LL y MM (fs. 3 y 4).-
-Testimonio de protocolización de acta y fotografías incorporadas al Registro de Protocolizaciones de la Escribana Caniche Mané Juanicotenea (fs. 13 a 15).-
8- Los elementos a considerar en el presente caso son la subsistencia de un matrimonio celebrado, la prueba de la separación de hecho, qué rol o actividades desempeñaban las partes antes de la separación y en la actualidad, la necesidad del solicitante y su imposibilidad de procurarse un sustento y que el demandado se encuentre en condiciones de asumir la prestación.
En cuanto al agravio relativo a la omisión de valorar debidamente la prueba notarial que acredita la unión concubinaria de la actora y que la misma fue la causa de la separación, corresponde expresar que la causa de la separación en esta hipótesis (separación de hecho) carece de trascendencia a fin de fijar un servicio pensionario. No tiene relevancia la causa de la separación y la prueba tendiente a acreditar resulta impertinente.
Dado que nos encontramos ante alimentos necesarios al amparo del art. 127 C.C. (se ha probado el matrimonio, no se controvirtió la separación de cuerpos ni que los cónyuges se hayan divorciado) las causales de cese de la obligación alimentaria previstas en el art. 194 del
C. Civil no se aplican.
La norma es clara en cuanto a “la obligación de servir pensión que impone al cónyuge o ex cónyuge el art. 183 de este Código, si el beneficiario contrajere nuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada judicialmente, o si mantuviere vida de consuno estable con una duración mínima de un año.
También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los requisitos establecidos para su reconocimiento aún cuando este no estuviera declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá probarlo judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación alimentaria...”.
En el caso que se entendiera que es de aplicación la causal de cese prevista por la referida norma, la misma no se ha acreditado.
Del acta de protocolización de documentos que se adjuntó no se acredita con las fotografías impresas la situación de convivencia alegada por el demandado, debiéndose tener presente que el contenido del acta de solicitud consiste en lo que el mismo refiere.
Por otra parte, si bien los testigos que aportó el demandado declararon que la actora vive en pareja y que se separaron por su infidelidad, en realidad no resulta probado que esté reconocida la Unión Concubinaria o que tenga las características que exige la ley 18.246 o que se trate de una “vida de consuno estable con una duración mínima de un año”, como regula el art. 194 C.C.
9- El análisis y valoración de los elementos de prueba recibidos en el proceso, conforme al principio de razonabilidad, conduce a concluir que el demandado cuenta con mejores posibilidades económicas que su cónyuge y que la misma necesita el auxilio de su esposo.
El caso debe examinarse a la luz de lo dispuesto en el art. 127 del CC (auxilios recíprocos entre cónyuges).
En efecto, la actora y el demandado están unidos en matrimonio desde el año 1988 y actualmente se encuentran separados de hecho. En ese encuadre fáctico el fundamento de la pensión alimenticia se encuentra en la obligación de asistencia económica entre los esposos los que deben suministrarse alimentos recíprocos, según sus facultades y necesidades.
En primer lugar, ha quedado probado que la actora cuando estaban juntos se dedicaba a las tareas del hogar y que actualmente, salvo alguna limpieza, carece de trabajo estable. Ello razonablemente lleva a inferir la disminución del nivel de vida de la actora respecto del que tenía durante la vida de consuno. No se han acreditado por la parte actora necesidades especiales de ningún tipo (enfermedad, salud). Se trata de una persona de más de 50 años (doc. fs. 2), cuyo único medio de vida es la realización de alguna limpieza.
El demandado, según las declaraciones testimoniales recibidas - ya que se carece de otro tipo de prueba - trabaja desde hace alrededor de 17 años o más en una empresa de construcción.
Se carece de información sobre los ingresos o eventuales cargas que pudiera soportar el demandado.
De acuerdo a lo que resulta probado, las firmantes consideran que el Sr. BB está en condiciones de servir pensión alimenticia, y el porcentaje fijado por la atacada resulta más que razonable.
10- No existe mérito para sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y atento a lo que establecen los arts. 248 y ss. del CGP el Tribunal,
FALLA:
Confirmar la sentencia definitiva No 182/2025 de fecha 15 de setiembre de 2025.
Sin especial condena procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.