Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° SEF 0013-000110/2015
30 de julio de 2015
Se confirma la apelada excepto en cuanto a la liquidacion de los rubros objeto de condena en lo que se revoca, conforme lo expresado en el considerando iv. En la apelada se consideró a la actora como jornalera pero se hicieron los cálculos como si fuera mensual. Como consecuencia, del calculo erróneo de las diferencias salariales se derivó el error en los demás rubros reclamados: prima por presentismo, licencia y salario vacacional, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos.
- Ficha (IUE)
- 0304-000072/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Raquel LANDEIRA LOPEZ
- Derecho laboral › Proceso laboral diferencias salariales
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- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Primas › Prima por presentismo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DFA 0013-000160/2015
SEF 0013-000110/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA.RAQUEL LANDEIRA LOPEZ
MINISTROS FIRMANTES:DRA.NANCI CORRALES GARCIA, DR.LUIS TOSI BOERI,DRA. RAQUEL LANDEIRA LOPEZ.
Montevideo, 30 de julio de 2015.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “BERON, LAURA MABEL C/ INDARTE ARGUET, DIEGO Y OTROS - DEMANDA LABORAL RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0304-000072/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 72/2014 de 18 de noviembre de 2014, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5° Turno, Dra. Natalia Gallardo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 72/2014, dictada con fecha 18 de noviembre de 2014, se acogió parcialmente la demanda y, en su merito, condena a la demandada a pagar a la actora la suma de $91.535 por concepto de diferencias salariales aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, prima por antigüedad, prima por presentismo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa todo debidamente reajustado conforme al decreto ley 14.500 e intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago (fs. 137 a 145 vta.).
3) La parte actora interpuso recurso de aclaración y ampliación que fue resuelto por interlocutoria N° 3107/2014 en la que se aclaró que la constancia realizada en el Considerando 9 de la impugnada a la notoria mala conducta, se debió a un error material por lo que se declara tal extremo, aclarando que la actora no ha incurrido en tal conducta (fs. 152 a 153).
4) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose conforme lo expresado a fs. 154 a 156 y solicitó se revoque la apelada en cuanto hace lugar a los rubros diferencias salariales, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, prima por antigüedad, prima por presentismo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa y agregó que dado que los rubros mencionados fueron controvertidos y probadas las razones del porque se controvirtieron como resulta de las declaraciones testimoniales y en los alegatos se encuentran ya resumidas las razones esgrimidas, debiendo mandarse por tanto a reliquidar los demás rubros concedidos (y aceptados) por el procedimiento previsto por el art.378 C.G.P.
Por decreto N°3153/2014 se concedió traslado del recurso interpuesto (fs.157).
5) La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva y evacuó el traslado que le fuera conferido, agraviándose en cuanto: a) por el salario base tomado en consideración para el calculo de las diferencias salariales, b) si bien en la apelada se establece que es jornalera, los cálculos se hacen como si fuera mensual, c) el calculo erróneo de las diferencias salariales derivó en el calculo erróneo de los demás rubros salariales. Solicita se revoque la apelada y se acojan los agravios admitiéndose las correcciones numéricas que se propusieron y se desestime el recurso presentado por la contraria (fs.160 a 165).
Del recuso de apelación interpuesto por la actora se confirió traslado por decreto N° 182/2015(fs.166) que no fue evacuado.
6) Por resolución Nº432/2015 de 12 de marzo de 2015, se franqueó la alzada (fs. 169).
7) Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase de los autos a estudio, fijándose fecha de Acuerdo para cualquier día hábil, finalizado el estudio (fs. 178).
CONSIDERANDO:
I) Que se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia impugnada, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
II) En la especie, se ha franqueado la alzada en merito a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada.
III) Apelación parte demandada En la especie, la parte demandada expresó en su escrito interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, pero no ha fundamentado los agravios que le ha causado la impugnada, más allá de que la solución le sea desfavorable. Como se ha señalado reiteradamente por doctrina y jurisprudencia, la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia, debe hacer un análisis razonado de la misma y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho. Los apelantes no efectuaron una crítica de la sentencia sino que se remiten en forma expresa a sus alegatos, lo que ya fue oportunamente analizado y resuelto en la recurrida, resumiéndose la apelación en una disconformidad con la sentencia(cf: Alsina, Tratado...T.IV, pág.39; Palacio, Derecho Procesal Civil T.V, p.267, Véscovi, Derecho Procesal Civil, T.VI). No se cumple con el requisito de admisibilidad de la apelación, justificándose la denegatoria por inadmisibilidad.
En consecuencia, se rechazarán de plano los aparentes agravios esgrimidos por la parte demandada (art. 253.1 C.G.P.) (cf.: R.U.D.P. N° 2-3/94 c.311,326,337, N° 3-95 c.315,316,318, N° 3-97 c.287; Alsina, Tratado...T.IV, pág.39; Palacio, Derecho Procesal Civil T.V, p.267, Véscovi, Derecho Procesal Civil, T.VI).
IV) Apelación parte actora Los agravios referidos a los errores de cálculo de la liquidación efectuada en la recurrida, son de recibo.
En efecto, en la demanda la actora expresó que se le abonaba un salario de $ 7.000 por la limpieza en la casa de familia y de $ 5.000 por la limpieza del escritorio de los demandados y por su parte los demandados expresaron que la actora era jornalera y percibía menos de esa cantidad.
En la apelada, se expresó que el salario y su pago debían ser acreditados por el empleador, en merito al principio de disponibilidad probatoria, pero éste no solo no lo hizo sino que admitió la completa indocumentación que rigió la relación laboral, ni aportó ningún otro elemento probatorio. Por lo cual, se concluyó en la impugnada que se iba a estar al salario que declaró percibir la actora (fs. 139 y vta.).
Para el calculo de las diferencias salariales, se tomó como base $ 12.000 cuando debió haberse diferenciado pues el salario base del calculo es $ 7.000 y por el trabajo que realizó primero en la casa de familia y en consecuencia la franja a aplicar y el porcentaje es distinto, según las actas del Consejo de Salarios agregadas. Asimismo, conforme a los días y horas que se tuvieron por probadas se comparte con la apelante la corrección del calculo que promueve. Además, en la apelada se consideró a la actora como jornalera pero se hicieron los cálculos como si fuera mensual, por ello en vez de dividir el salario entre 25 jornales que corresponden a un trabajador por día, se dividió entre 30 jornales que corresponden a uno mensual.
Como consecuencia, del calculo erróneo de las diferencias salariales se derivó el error en los demás rubros reclamados: prima por presentismo, licencia y salario vacacional, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos.
En consecuencia, se revocará la liquidación efectuada en la apelada y se estará a la efectuada por la actora apelante a fs. 160 vta. a 163 vta.
V) Se impondrán las costas del grado a la demandada, no existiendo mérito para la imposición de costos (arts. 56 C.G.P., 337 ley 16.226 y 688 C.Civil).
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en las normas legales citadas, el Tribunal
FALLA:
CONFIRMASE LA APELADA EXCEPTO EN CUANTO A LA LIQUIDACION DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA EN LO QUE SE REVOCA, CONFORME LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO IV.
COSTAS DEL GRADO DE CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS.
HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. Luis Tosi Boeri Presidente Dra. Nanci Corrales García Ministro Dra. Raquel Landeira López Ministro Esc. Raquel Gatti Rodríguez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.