Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DFA 0013-000166/2015
SEF 0013-000115/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA. RAQUEL LANDEIRA LÓPEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. NANCI CORRALES GARCIA, DR. LUIS TOSI BOERI, DRA. RAQUEL LANDEIRA LÓPEZ Montevideo, 30 de julio de 2015.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “FERNANDEZ PATETTA, CLAUDIA Y OTROS C/ COMISION DE APOYO DE PROGRAMAS ASIS. ESPECIALES DE ASSE -PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)- RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0002-036747/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 12/2015 de 9 de abril de 2015, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 11° Turno, Dr.Hugo Morales.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 12/2014, dictada con fecha 9 de abril de 2015, en lo sustancial, se hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y parcialmente a la de transacción de acuerdo a los términos del Considerando II. Se desestimó la demanda interpuesta, Costas a la demandada (fs. 355 a 359).
3) La parte actora interpuso recurso de apelación, agraviándose en cuanto : a) el amparo de la excepción de transacción respecto de las coaccionantes Claudia Fernández y Rossana Silva, b) en la apelada se desestimó la demanda por considerar que la Sede es incompetente para efectuar reclasificación de actividad de una empresa y sin tener en cuenta las tareas desarrolladas por las accionantes, según los argumentos expresados a fs.364 a 368 vta. Solicitó se revoque la recurrida y se ampare totalmente la demanda.
4) Por decreto Nº 397/2015 de 23 de abril de 2015, se confirió traslado del recurso (fs. 369), el que fue evacuado por la demandada a fs. 381 a 384, solicitando la confirmatoria de la recurrida.
5) Por resolución Nº 497/2015 de 15 de mayo de 2015, se franqueó la alzada (fs. 385).
6) Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio, fijándose fecha de Acuerdo para cualquier día hábil, finalizado el estudio (fs. 392).
CONSIDERANDO:
I) Que se confirmará parcialmente la sentencia definitiva impugnada, en mérito a las siguientes consideraciones.
II) Los agravios de la actora, resultan parcialmente de recibo.
En efecto, en cuanto al amparo de la excepción de transacción respecto de los coactores Claudia Fernández y Rossanna Silva, la Sala comparte la fundamentación de la apelada. En este sentido, los términos consignados en el acta de la transacción referida son los suficientemente claros para arribar a la estimatoria de la excepción. A ello debe agregarse que, la parte actora no ha acreditado en estos autos sus afirmaciones, demostrando cuales fueron los rubros reclamados en el proceso en el cual se efectuó la transacción, incumpliendo la carga probatoria que la gravaba.
III) Los actores apelantes se agravian por los fundamentos de la desestimatoria de la demanda en tanto en la apelada se entendió que la Sede era incompetente para recalificar la categoría de la demandada.
A criterio de la Sala, y compartiendo los argumentos desplegados en Sentencia 300/2009 de la Suprema Corte de Justicia, la categoría a la que pertenece el sector, conforme a los Grupos de actividad de los Consejos de Salarios, son de neto resorte del Poder Ejecutivo – MTSS, y la Comisión de Apoyo está categorizada en el entonces Grupo 42, hoy Grupo 20 y no en el 15. Pero, también rige el Decreto 436/2006 del 20.11.2006, que además de establecer las categorías del referido Grupo 20, expresamente prescribe en su art. IX, que para los cargos que no estén contemplados en las mismas y referidas a funciones, entre otras, de la salud, serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los grupos de Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades. Y, los Convenios agregados por la demandada, refieren a temas diversos a los ventilados en autos.
Como ha señalado este Tribunal en términos trasladables al presente caso: “… Resulta claramente determinado y no controvertido por las partes que la relación laboral de la actora con la demandada está enmarcada dentro de las disposiciones del grupo 20 y que este grupo realizó con la empleadora el convenio o acuerdo homologado por el Decreto 463/2006 y que el mismo a partir del l de julio de 2006 tiene vigencia nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dichos grupos. Ahora bien del análisis del Convenio referido no surge regulada expresamente la categoría de la actora, por lo que debe aplicarse la cláusula IX) del mismo, que señala que al ser las funciones de la misma referidas a la salud, su actividad debe ser remunerada de acuerdo a laudo del grupo 15 y no puede ser interpretada dicha norma en otra forma que como, se reitera lo hace la recurrida en forma muy correcta y fundada” (SEF-0013-000357/2013).
La actividad no controvertida de las actoras en el Hospital Pasteur, remite a la aplicación del Decreto 436/2006 y en consecuencia corresponde el pago de las diferencias salariales reclamadas. De la lectura de los referidos Convenios Colectivos surge que ninguno refiere específicamente a la retribución del valor hora o sueldos de las categorías de los actores, pues el único previsto específicamente para auxiliares de enfermería, el del 10.4.2012, lo limita al Servicio de Enfermería Domiciliaria de la U.E. 105 de A.S.S.E., no habiéndose invocado, ni demostrado que alguno de los actores se desempeñara en este. Por ende, si por el Decreto 436/2006, rigen las retribuciones del Grupo 15, no habiendo Convenios Colectivos que refieran a las mismas, deben aplicarse los valores jornales horas y sueldos establecidos para las mismas, así como sus respectivos porcentuales de aumentos reclamados en autos. La parte demandada, no acreditó por otra parte que hubiere otorgados aumentos mayores o que abonara salarios superiores.
Por tanto, se hará lugar a la condena al pago de las diferencias salariales y sus incidencias reclamadas por los accionantes Alicia Pérez Paladino, Lorena Silva Borges, Shirley Silva Valdivia y Johny Viera. Se estará a la liquidación efectuada en la demanda teniendo en cuenta además, que la demandada no ha efectuado la que a su juicio correspondería incumpliendo con la carga correspondiente, según ha reiteradamente sostenido este Tribunal (cf. SEF -0013-000138/2013). Asimismo, se hará lugar a la condena a futuro reclamada en merito a lo previsto en el art.11.3 C.G.P.
Si bien los accionantes expresaron en su demanda reclamar el pago del complemento o compensación por trabajo en área cerrada o CTI previsto para el Grupo 15, no han efectuado la liquidación separada correspondiente a este rubro, según surge de su demanda a fs.76 vta. a 96 vta. Por tanto, habiendo incumplido la carga que los gravaba, según lo previsto por los arts.8 y 20 de la ley 18.572, no se hará lugar a este reclamo.
En cuanto a los restantes rubros reclamados, la Sala considera que, en la especie, no corresponde hacer lugar a la condena al pago de los complementos de licencia anual reglamentaria, la compensaciones por antigüedad y la diferencia por nocturnidad, así como sus incidencias, pues tales como fueron reclamados por la parte actora resultan improcedentes, no corresponden, pues estando específicamente regulados para el Grupo 20, perteneciendo en principio la empleadora a este Grupo, a esta normativa debe estarse, pero se reclaman en base a la normativa del Grupo 15.
La antigüedad para el Grupo 20 está específicamente regulada por el Decreto Nº 630/90, interpretado por convenio de acta de fecha 22 de octubre de 2007 ante la DINATRA, pero no se reclamó en base a este, lo que determina la improcedencia del reclamo pues fue computada, como está regulada para el Grupo 15.
La nocturnidad prevista para el Grupo 20 está regulada por Decreto N° 3/87 publicado en el Diario Oficial del 27.2.1987, en la que se establece una compensación del 20%, por lo que, no se ha generado ninguna diferencia. Lo mismo ocurre con la licencia, pues para el Grupo 20 está regulada en 25 días anuales y no 30.
IV) Se impondrán las costas del grado de cargo de la demandada, no existiendo mérito para la imposición de costos (arts. 56 C.G.P., 337 ley 16.226 y 688 C.Civil).
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en las normas legales citadas, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, EXCEPTO EN CUANTO: A) NO CONDENÓ AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES RECLAMADAS Y SUS INCIDENCIAS EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA A SU PAGO A LOS COACCIONANTES ALICIA PEREZ PALADINO, LORENA SILVA BORGES, SHIRLEY SILVA VALDIVIA Y JOHNY VIERA CONFORME LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO III, B) NO HIZO LUGAR A LA CONDENA A FUTURO EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DISPONE QUE LA DEMANDADA DEBERÁ LIQUIDAR A FUTURO EL SALARIO RECLAMADO POR LOS COACCIONANTES MENCIONADOS.
COSTAS DEL GRADO DE CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS.
HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. Luis Tosi Boeri Presidente Dra. Nanci Corrales García Ministro Dra. Raquel Landeira López Ministro Esc. Raquel Gatti Rodríguez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.