Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° SEF 0013-000119/2015
30 de julio de 2015
Desestima recurso de apelación por cuanto el mismo no estaba fundado.
- Ficha (IUE)
- 0002-041775/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Raquel LANDEIRA LOPEZ
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Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DFA 0013-000170/2015
SEF 0013-000119/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA.RAQUEL LANDEIRA LOPEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA.NANCI CORRALES GARCIA, DR.LUIS TOSI BOERI, DRA.RAQUEL LANDEIRA LOPEZ Montevideo, 30 de julio de 2015.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “CASTRO GARCIA, RUBEN Y OTROS C/ PATRONATO DEL PSICOPATA – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 - RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO ” IUE 0002-041775/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 17/2015 de 11 de mayo de 2015, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 19° Turno, Dr. José Pedro Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 17/2015, dictada con fecha 11 de mayo de 2015, se desestimaron las excepciones de falta de legitimación pasiva y de cosa juzgada y se amparó parcialmente la demanda y, en su merito se condenó a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata a pagar a los actores por concepto de prima por presentismo por el período enero 2009 a mayo 2014 o diciembre de 2014, según el actor, las cantidades resultantes de las liquidaciones de fs.4 y ss. con las precisiones o ajustes establecidos en el Considerando V. Costas y costos en orden causado (fs.411 a 420).
3) La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, según lo expresado a fs. 423.
4) Por decreto Nº 517/2015 de 27 de mayo de 2015 se confirió traslado a la contraria del recurso de apelación (fs. 424), que fue evacuado por la actora a fs. 426 a 430.
5) Por resolución Nº 614/2015 de 11 de junio de 2015, se franqueó la alzada (fs. 431).
6) Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio, fijándose fecha de Acuerdo para cualquier día hábil, finalizado el estudio (fs. 437).
CONSIDERANDO:
I) Se irá a desestimar el recurso de apelación interpuesto teniendo por desistido al apelante y, en su mérito, confirmará en todos sus términos la recurrida, por los fundamentos que a continuación se expresarán.
En la especie, la demandada expresó en su escrito interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, pero no ha fundamentado los agravios que le ha causado la impugnada, más allá de que la solución le sea desfavorable.
Como se ha señalado reiteradamente por doctrina y jurisprudencia, la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia, debe hacer un análisis razonado de la misma y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho.
En la especie, el apelante se limitó a invocar no se hizo lugar a la impugnación de la liquidación por las inasistencias de los actores, sin mencionar los errores en los que, a su juicio, se habría incurrido en la apelada al dictar el fallo condenatorio y que la agraviaban.
En suma, no efectuó una crítica de la sentencia por lo cual no se cumple con el requisito de admisibilidad de la apelación, que es la crítica razonada de los errores que el litigante cree que se ha incurrido en la decisión (art.253.1 CGP) con refutación clara y concreta de cada uno de los puntos sobre los que se adopta decisión.
Este Tribunal ha sostenido: “…I) La Sala, analizando la recurrencia de la parte actora, procederá a desestimar la apelación interpuesta, declarando a este desistida del recurso por cuanto no contiene fundamentación y no ataca en forma alguna la correcta sentencia dictada al rechazar esta la alegada relación laboral y por consecuencia desestimar los rubros reclamados al incumplirse por parte del impugnante lo dispuesto por el artículo 253.1 del Código General del Proceso…” (sentencia N° 123/2008 entre otras).
De acuerdo a lo expresado, se habilita a suponer una deserción o abandono de su impugnación, justificándose la denegatoria por inadmisibilidad.
En consecuencia, se rechazarán de plano los aparentes agravios esgrimidos (art. 253.1 C.G.P.) (cf.: R.U.D.P. N° 2-3/94 c.311,326,337, N° 3-95 c.315,316,318, N° 3-97 c.287; Alsina, Tratado...T.IV, pág.39; Palacio, Derecho Procesal Civil T.V, p.267, Véscovi, Derecho Procesal Civil, T.VI).
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en las normas legales citadas, el Tribunal
FALLA:
TENGASE POR DESISTIDA A LA APELANTE Y, EN SU MÉRITO, CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, COSTAS DEL GRADO DE CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS.
HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. Y, DEVUÉLVASE.
Dr. Luis Tosi Boeri Presidente Dra. Nanci Corrales García Ministra Dra. Raquel Landeira López Ministra Esc. Raquel Gatti Rodríguez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.