Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “MANTUANI MAIOCHI, NELLY NOEMÍ C/ COLLAZO, GABRIEL – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3° T”, IUE: 56-26/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No 4535/2025 de fecha 18 de agosto de 2025, dictada por la Dra. Adriana Miriam De Aziz Foliadoso, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 15° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria No 4535/2025 se resolvió: “Se advierte que no se han agregado los testimonios de las partidas de nacimiento de los presuntos herederos en su calidad de hijos legítimos, así como tampoco la partida de defunción correspondiente a Mabel Acevedo Fagúnez, ni las partidas que acreditan la calidad de nieto legítimo de Carlos José María Labaure Acevedo Fagúndez, por lo que deberá agregarse la documentación pertinente a efectos de acreditar la vocación hereditaria de las personas mencionadas en el escrito de fs.
24.
Asimismo el representante de la cónyuge supérstite deberá acreditar en el plazo de 10 días el diligenciamiento de los Oficios Nros 544/2024 y 545/2024, 551/2024 y 552/2024, los que figuran entregados a fojas 33 vto.
Por haberse omitido a lo solicitado a fs. 52 vto. (pet. IV) ofíciese al Instituto Nacional de Colonización a efectos de comunicar el fallecimiento del colono Ariel Acevedo Fagúndez González, C.I. 3.286.364-8 y de la existencia del presente proceso sucesorio a los efectos del art. 104 de la Ley 11.099.”
2.- A fs. 95 y ss. compareció el representante de la Sra. Nelly Noemí Mantuani Maiochi, el Dr. Gabriel Valentín, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
Señaló que, en el mes de junio, su mandante compareció en calidad de cónyuge supérstite del causante, la cual fue acreditada con testimonio de la partida de matrimonio, a los meros efectos de denunciar los nombres y domicilios de las personas con vocación hereditaria a los efectos de cooperar con la Sede.
La sucesión fue abierta algunos meses antes por el coalbacea Darwin Collazo, cuyo encargo ya ha vencido. Por consiguiente, no corresponde que sea su representada quien proporcione los testimonios de las partidas de nacimiento de las personas denunciadas, en tanto los mismos -a la fecha- ni siquiera han sido debidamente notificados en los domicilios denunciados acerca de la existencia del presente proceso sucesorio y, en todo caso, serán ellos quienes deban definir su interés en el presente expediente.
Afirmó que, en todo caso, correspondía a los coalbaceas proporcionar dicha documentación al proceso de autos, sobre todo cuando los mismos contaban con la información proporcionada y podían agregar a las presentes actuaciones dicha documentación.
Asimismo, en cuanto al deber que se le impuso a su representada respecto del diligenciamiento de los oficios, expresó que los mismos fueron confeccionados por la Sede, de manera tal que las presentes actuaciones pudieran ser conocidas por las personas con vocación hereditaria, los que fueron denunciados oportunamente por su representada.
Sin embargo, en ningún caso asumió la carga de diligenciar dichos oficios, ni mucho menos de noticiar judicial o extrajudicialmente y de forma personal a los sujetos denunciados.
Por último, referido a la notificación al Instituto Nacional de Colonización, sostuvo que no corresponde en este estado del proceso, es decir, cuando los sucesores no han sido debidamente notificados acerca de la existencia del presente proceso sucesorio ni han aceptado o repudiado la herencia.
Indicó que informar al INC sobre la existencia de este proceso, en el estado en que se encuentra, no permitiría cumplir con el objetivo previsto en la norma, consistente exclusivamente en verificar si los herederos continuarán o no con la explotación de la colonia en tal carácter.
3.- Conferido traslado de los recursos por auto N° 5024/2025 a fs. 103, el mismo fue evacuado por el representante del Sr. Gabriel Collazo, el Dr. Joaquín Quiró, en los términos que surgen a fs. 117 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución N° 5958/2025 a fs. 126 y ss., la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 239/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El Tribunal, con la mayoría necesaria de sus integrantes, habrá de revocar parcialmente la sentencia impugnada, por los fundamentos que se consignarán.
2.- Por la recurrida se dispuso:
“Se advierte que no se han agregado los testimonios de las partidas de nacimiento de los presuntos herederos en su calidad de hijos legítimos, así como tampoco la partida de defunción correspondiente a Mabel Acevedo Fagundez, ni las partidas que acreditan la calidad de nieto legítimo de Carlos José María Labaure Acevedo Fagúndez, por lo que deberá agregarse la documentación pertinente a efectos de acreditar la vocación hereditaria de las personas mencionadas en el escrito de fs. 24.
Asimismo el representante de la cónyuge supérstite deberá acreditar en el plazo de 10 días el diligenciamiento de los Oficios Nros. 544/2024 y 545/2024, 551/2024, y 552/2024, los que figuran entregados a fojas 33 vto.-
Por haberse omitido a lo solicitado a fs. 52 vto. (pet. IV), ofíciese al Instituto Nacional de Colonización a efectos de comunicar el fallecimiento del colono Ariel Acevedo Fagundez González, C.I. 3.286.364-8 y de la existencia del presente proceso sucesorio a los efectos del art. 104 de la Ley 11.099.
De lo solicitado a fojas 79 vto. a 80, en cuanto a la caducidad del encargo al Sr. Darwin Gabriel Collazo, vista personal a éste último y a Enrique Tomás Pólito Jurado en los domicilios electrónicos constituidos a fs. 9 y 41.
Notifíquese personalmente a todos los interesados...”
3.- Antecedentes.-
El día 26 de noviembre de 2023, falleció el Sr. Ariel Acevedo Fagúndez González (testimonio de partida de defunción fs. 7), siendo de estado civil casado con Nelly Noemí Mantuani (testimonio de partida de matrimonio fs. 15), bajo las disposiciones del testamento solemne abierto otorgado el día 3 de febrero de 2017, autorizado por la Escribana Zoraida Herrera Martínez.
En la cláusula “TERCERO” el testador “Nombra Albacea con tenencia de bienes, a Enrique Tomás PÓLITO JURADO y Darwin Gabriel COLLAZO GUELBENZÚ, quienes actuarán conjuntamente. En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, etc. de alguno de los albaceas antes designados; el otro continuará ejerciendo el cargo de forma única ".(fs. 5 vto.) El día 16 de mayo de 2024, el Sr. Darwin Gabriel Collazo Guelbenzú (albacea) compareció a promover la apertura judicial de la sucesión de Ariel Acevedo Fagúndez González y solicitó que se intime al otro albacea designado, Sr. Enrique Tomás Pólito Jurado, a que manifieste si acepta el cargo de albacea encomendado o se excusa de servirlo, con plazo de 10 días. Esta última solicitud fue reiterada el 24 de setiembre de 2024 (fs. 30) y proveída de conformidad, por dispositivo No 4809/2024 de fecha 26 de setiembre de 2024.-
El 12 de diciembre de 2024 compareció el Sr. Enrique Tomás Pólito Jurado a manifestar expresamente su voluntad de cumplir la voluntad testamentaria, aceptando en cargo de albacea, lo que tuvo presente (fs. 45). Conforme actuación de fs. 50 fue notificado el día 29 de noviembre de 2024.
4.- Agravios.-
Los agravios deducidos por el representante de la cónyuge supérstite refieren a:
- que la sucesión fue abierta a solicitud del albacea Darwin Collazo, por lo que no le corresponde a su representada proporcionar los testimonios de partidas de nacimiento de las personas denunciadas, quienes a la fecha no han sido notificados de la existencia del proceso sucesorio, siendo esto en todo caso carga de los albaceas designados.-
- su representada compareció al proceso exclusivamente a presentarse como cónyuge supérstite y a proporcionar los datos necesarios a los albaceas y a la Sede para que pudieran dar noticia del presente proceso a los sujetos con vocación hereditaria. En ningún caso asumió la obligación de diligenciar oficios.
- la notificación dispuesta al Instituto Nacional de Colonizaciones no corresponde cuando aún los sucesores no han sido notificados acerca del presente proceso sucesorio.-
5.- En cuanto al primer agravio se señala que al contestar la apelación el representante del Sr. Gabriel Collazo adjuntó los testimonios de las partidas de nacimiento de Marta Fagúndez, Marinela Fagúndez, Mabel Fagúndez Acevedo y Carlos José María Fagúndez Acevedo (fs. 113 a 116) .
Conforme así lo establece el art. 964 del C. Civil, los albaceas o ejecutores testamentarios son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. Les incumbe velar sobre la seguridad de los bienes. Tienen entre otras obligaciones, la de dar noticia de la apertura de la sucesión y citar a los acreedores conforme a la publicidad prevista por la ley procesal (art. 975 del C. Civil).
Ahora bien, la apertura de la sucesión fue solicitada por uno de los coalbaceas y hasta la fecha no existe constancia en autos de la notificación a los presuntos herederos a pesar de haberse aportado sus domicilios, ni que se los haya intimado a aceptar o repudiar la herencia conforme a lo dispuesto por providencia No 3208/2024.
De acuerdo a la ley procesal quienes deben acompañar la documentación que acredite la legitimación son los propios interesados (arts. 413, 422 del C. Civil). Por lo que una vez cumplida la intimación dispuesta, será decisión de los herederos comparecer o no y en caso que así lo hagan, deberán hacerlo conforme a lo señalado.
Así la cónyuge supérstite ha acreditado su legitimación mediante la presentación del testimonio de partida de matrimonio con el causante, (documento fs. 24), y los interesados deberán eventualmente presentarse agregando la documentación que acredite su legitimación.-
Se ha acreditado la realización de las publicaciones emplazando a los interesados (fs.
34).-
En cuanto a quién le corresponde el diligenciamiento de los oficios, surge de fs. 52 que estos fueron solicitados por el Dr. Joaquín Quiró Saldaña representante del coalbacea Gabriel Collazo, por lo que siendo de su interés la información pedida, le correspondía su diligenciamiento o en su caso, ante la demora, la remisión directamente por la Oficina.
A juicio de las firmantes corresponde en consecuencia, a los efectos de no dilatar el presente proceso, se libren nuevamente los oficios referidos siendo de cargo de la oficina su remisión.-
En relación al tercer agravio, que refiere a que no corresponde el libramiento de oficio al INC, la ley 11.029, en su art. 104, establece:
“Si se produjese el fallecimiento del colono propietario, podrán sus sucesores continuar con la explotación del predio, siempre que estuvieran de acuerdo y cumplieran con las obligaciones que preceptúa la presente ley. Si no hubiera acuerdo, el lote deberá ser subastado con admisión de postores extraños que reúnan los requisitos que la ley exige para ser colonos, teniendo preferencia en la adjudicación en igualdad de condiciones, el cónyuge supérstite, los hijos, padres o hermanos del colono fallecido.
A falta de interesados, el Instituto podrá adquirir la parcela por el precio pagado por ella por el comprador, más el importe actualizado de las mejoras.
Igual procedimiento se seguirá en lo que sea aplicable, en caso de fallecimiento de la mujer del colono.”.-
La ley prevé que una vez producido el fallecimiento del colono los herederos podrán continuar con la explotación del predio, en caso de acuerdo y cumpliendo con las obligaciones que les impone la ley, o en caso contrario, el lote deberá ser subastado, conforme al procedimiento que allí se establece.
La norma nada establece respecto de la oportunidad en que debe hacerse la comunicación al Instituto, habla del fallecimiento del colono, por lo que acaecido este, corresponde librar la comunicación de tal hecho al INC para la toma de conocimiento, por lo que habrá de confirmarse la recurrida en este punto.-
6.- Sin especial condena en el grado.-
Por los fundamentos expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
Revocar parcialmente la impugnada, sentencia interlocutoria No 4535/2025 de fecha 18 de agosto de 2025 y disponer la reiteración de los oficios No 544/2025, 545/2025, 551/2024 y 552/2024, y su diligenciamiento a cargo de la Oficina.
Tener presente que corresponde a quienes comparezcan eventualmente en el proceso sucesorio acreditar con la documentación pertinente su legitimación.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.