Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° SEF-0013-000096/2015
3 de junio de 2015
El Tribunal confirma la apelada que desestimó la demanda porque el accionante no locgró probar el horario que invocó en la demanda. Los agravios de la actora apelante, referidos a la desestimatoria de la condena al pago de horas extras e incidencias en los rubros de aguinaldo, licencia y salario vacacional e ilíquidos que menciona, no resultan de recibo.
- Ficha (IUE)
- 0530-000129/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Raquel LANDEIRA LOPEZ
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de las horas extras
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DFA 0013-000125/2015
SEF 0013-000096/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA. RAQUEL LANDEIRA LÓPEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. NANCI CORRALES GARCÍA, DR. LUIS TOSI BOERI, DRA. RAQUEL LANDEIRA LÓPEZ Montevideo, 3 de Junio de 2015.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “LEGARRALDE, JONATHAN C/ ANTUNEZ JANELA, ANTONIO - DEMANDA LABORAL - RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0530-000129/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 1/2015, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Libertad de 2° Turno, Dr. Guillermo Gutiérrez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 1/2015 de 2 de febrero de 2015, se desestimó la demanda, costas y costos por su orden (fs. 65 a 74).
3) La parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva agraviándose por la desestimatoria de las horas extras e incidencias en otros rubros, conforme lo expresado a fs. 77 a 78 vta..
4) Por decreto N° 264/2015 de 18 de febrero de 2015, se confirió traslado por el termino legal (fs. 79) el que fue evacuado por la parte demandada a fs.81 y vta..
5) Por resolución Nº 564/2015 de 10 de marzo de 2015, se franqueó la alzada (fs. 83).
6) Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio, fijándose fecha de Acuerdo para cualquier día hábil, finalizado el estudio (fs. 91).
CONSIDERANDO:
I) Que se irá a confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, cuyos sólidos fundamentos no se ven conmovidos por los agravios esgrimidos.
II) Los agravios de la actora apelante, referidos a la desestimatoria de la condena al pago de horas extras e incidencias en los rubros de aguinaldo, licencia y salario vacacional e ilíquidos que menciona, no resultan de recibo.
Liminarmente, cabe consignar que el apelante no ha fundamentado adecuadamente los agravios que le ha causado la recurrida, más allá de que la solución le sea desfavorable, no ha señalado punto por punto los errores fundamentales de la sentencia, no ha hecho un análisis razonado de la misma y aportado la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho (art. 253.1 del CGP) sino que hay allí una reiteración de todo lo ya dicho, que ya fue oportunamente analizado y resuelto en la recurrida, resumiéndose la apelación en una disconformidad con la sentencia(cf: Alsina, Tratado...T.IV, pág.39; Palacio, Derecho Procesal Civil T.V, p.267, Véscovi, Derecho Procesal Civil, T.VI).
No obstante, teniendo presente la preeminencia de los derechos sustanciales sobre los adjetivos, privilegiando el principio del doble examen se ingresará al mérito de la cuestión.
III) Como es sabido, tanto en doctrina como en jurisprudencia se sostiene que la realización de horas extras y del número de las mismas debe ser probada por quien las alega (art. 139 C.G.P.) y esa prueba debe ser plena, cabal, segura y eficaz, que no deje lugar a duda razonable. Recién acreditada la realización de trabajo extraordinario o cuando el empleador lo haya admitido, corre por cuenta de éste último la prueba del “quantum”, en aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios y si no lo hace debe estarse a lo demandado por el trabajador aunque en ese caso, también deben aplicarse, entre otros, los principios de primacía de la realidad y de razonabilidad (cf.: Pérez del Castillo, S. “Manual Práctico de Normas Laborales“, págs.94 y ss., sentencias Nº 312/2000, 1/2001,51/2001, 141/2001 y 245/2001 de la Sala entre otras).
IV) En su demanda, el actor expresó que ingresó a trabajar para el demandado el 3 de junio de 2008 hasta el día 5 de febrero de 2014, cumpliendo tareas agrícolas de recolección de papas y tareas afines. Comenzó cuando era menor y al cumplir la mayoría de edad en setiembre de 2011 se le afilió al BPS. Expresó que trabajaba de 8 a 19 horas de lunes a sábado y reclamó 1.248 horas extras anuales por cada uno de los últimos tres años. La parte demandada controvirtió su procedencia y expresó que el accionante se desempeñaba en el horario de 7 a 11 horas y de 14 a 18 horas.
Como es sabido, ante la negativa de la demandada correspondía al accionante probar su realización y del examen de la prueba aportada por éste, no puede entenderse acreditada la realización de las horas extras reclamadas.
En este sentido, se comparte con el sentenciante de primer grado que, el accionante no ha probado el horario que ha invocado en su demanda, conforme el detallado examen de los elementos probatorios que se efectúa a fs. 69 a 71.
En efecto, los testigos ofrecidos por el accionante Alfredo Cribelli y Matías Fernández no son contestes en sus declaraciones en cuanto al horario que efectuaba el actor. Los testigos de la parte demandada, Gabastu, Néstor Marrero y Curbelo expresaron que el actor trabajaba de 7 a 11 y de 14 a 18 (fs.173 y vta.).
En consecuencia, el accionante no se ha desembarazado de la carga probatoria que lo gravaba y por tanto, se confirmará la apelada.
V) Se dispondrán las costas del grado de oficio, no existiendo mérito para la imposición de costos (arts. 56 C.G.P., 337 ley 16.226 y 688 C.Civil).
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en las normas legales citadas, el Tribunal
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, COSTAS DEL GRADO DE OFICIO, SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS.
HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. Luis Tosi Boeri Presidente Dra. Nanci Corrales García Ministro Dra. Raquel Landeira López Ministro Esc. Raquel Gatti Rodríguez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.