El Tribunal confirma la interlocutoria apelada que desestimó la demanda.
En la especie, los accionantes Richard, Jamilton y Jennifer Costa Barrios, el día 10/6/2014, promovieron demanda laboral contra Agrototal invocando ser los hijos legítimos del señor Nene Costa quien falleció el día 26 de agosto de 2013. Reclamaron diferencias salariales, licencias no gozadas, salario vacacional, horas extras, descansos trabajados, aguinaldo por el período en que afirmaron su padre habría trabajado para la demandada, desde el año 2008 hasta el mes de abril de 2013.
La parte demandada denunció la existencia de otra hija legítima del causante, según prueba documental agregada y solicitó la suspensión del proceso conforme lo previsto en el art.47 C.G.P., lo que no que no fue proveído de conformidad.
Como se ha señalado en la apelada, el eventual crédito que pudieran tener los sucesores del causante se encuentra en indivisión, lo que hace necesaria la comparecencia de todos los presuntos herederos por tratarse de un litis consorcio activo necesario.
SENTENCIA DEFINITIVA DFA 0013-000126/2015
SEF 0013-000097/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA. RAQUEL LANDEIRA LÓPEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. NANCI CORRALES GARCIA, DR. LUIS TOSI BOERI, DRA. RAQUEL LANDEIRA LÓPEZ Montevideo, 3 de Junio de 2015.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “COSTA BARRIOS, RICHARD; JAMILTON MARCEL Y JENNIFER VANESA C/ AGROTOTAL- DEMANDA LABORAL - RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0488-000195/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 137/2014 de 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rio Branco, Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 137/2014, dictada con fecha 10 de diciembre de 2014, se declaró la falta de legitimación de la actora y en consecuencia se desestimó la demanda, costas y costos por el orden causado (fs. 146 a 152).
3) La parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en cuanto se desestimó la demanda, conforme lo expresado a fs. 155 a 158 solicitando la revocatoria de la recurrida.
4) Por decreto Nº 156/2015 de 4 de febrero de 2015 se confirió traslado a la contraria por el término legal (fs. 159), el que fue evacuado a fs. 163 a 166, abogando por su rechazo.
5) Por resolución Nº 786/2015 de 16 de marzo de 2015, se franqueó la alzada (fs. 171).
6) Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio, fijándose fecha para el dictado de sentencia para cualquier día hábil, finalizado el estudio (fs. 176).
CONSIDERANDO:
I) Que se irá a confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos no se ven conmovidos por los agravios esgrimidos.
Como es sabido, la legitimación causal de las partes, constituye un presupuesto material de la sentencia de mérito eficaz, analizable antes que otros aspectos propios del fondo del asunto y relevable de oficio. Si no demanda el titular de la relación sustantiva objeto de la litis o, no dirige su pretensión contra el sujeto a quien el derecho designa como legitimado pasivo resulta innecesario examinar los otros supuestos de fundabilidad de la pretensión que no podría ser acogida por ausencia de aquel presupuesto material (cf: Vescovi y colaboradores, Código General del Proceso…T.1, págs. 228-231) Por tanto, no se comparte con los apelantes que la sentenciante haya fallado extrapetita al relevar la existencia de este presupuesto que es de análisis previo al de la fundabilidad de la pretensión, relevable de oficio, estos es, sin necesidad de expresa invocación de parte.
II) En la especie, los accionantes Richard, Jamilton y Jennifer Costa Barrios, el día 10/6/2014, promovieron demanda laboral contra Agrototal invocando ser los hijos legítimos del señor Nene Costa quien falleció el día 26 de agosto de 2013. Reclamaron diferencias salariales, licencias no gozadas, salario vacacional, horas extras, descansos trabajados, aguinaldo por el período en que afirmaron su padre habría trabajado para la demandada, desde el año 2008 hasta el mes de abril de 2013.
La parte demandada denunció la existencia de otra hija legítima del causante, según prueba documental agregada y solicitó la suspensión del proceso conforme lo previsto en el art.47 C.G.P., lo que no que no fue proveído de conformidad.
Como se ha señalado en la apelada, el eventual crédito que pudieran tener los sucesores del causante se encuentra en indivisión, lo que hace necesaria la comparecencia de todos los presuntos herederos por tratarse de un litis consorcio activo necesario.
Como enseña Torello, este tipo de relación refiere de modo inescindible, en común e indivisiblemente, a más de un titular por lo cual no es jurídicamente posible decidir el pleito sino de manera uniforme respecto de esos titulares y con la presencia o convocatoria de todos ellos en el proceso ya que en caso contrario no les alcanzaría la cosa juzgada y el pronunciamiento carecería de eficacia natural. Es decir, implica una pretensión única con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, donde la sentencia a recaer tendrá un contenido único en relación a todos los litisconsortes (“Litis consorcio e intervención de terceros“ en Curso sobre el C.G.P., T.I, págs. 77 y 78).
En realidad, la existencia del litis consorcio necesario se debe a razones de legitimación causal, esto es a que la presunta titularidad de la relación sustancial debatida en un proceso corresponde en forma indivisible y conjunta a más de un sujeto (cf.:, Vescovi y colaboradores, Código General del Proceso comentado, anotado y concordado, T.2 págs.115 -117).
Cabe consignar que, en su demanda, los comparecientes no mencionaron la existencia de esta otra hermana legítima, ni solicitaron fuera citada a ratificar la demanda cuando la demandada solicitó la suspensión del proceso a tales efectos (ex art. 47 C.G.P.).
En consecuencia, esta omisión producida por voluntad de los accionantes comparecientes, obsta al ingreso al mérito respecto de las pretensiones deducidas, por ausencia de la debida legitimación causal de la parte actora.
III) Se impondrán las costas del grado de oficio, no existiendo mérito para la imposición de costos (arts. 56 C.G.P., 337 ley 16.226 y 688 C.Civil).
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en las normas legales citadas, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, COSTAS DEL GRADO DE OFICIO, SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS.
HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. Luis Tosi Boeri Presidente Dra. Nanci Corrales García Ministro Dra. Raquel Landeira López Ministro Esc. Raquel Gatti Rodríguez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.