El Tribunal confirma la sentencia apelada que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Estela Zaballa y condeno a los demandados a pagar al actor la suma de $ 2.435.434 por diferencias de salarios, horas extras, viáticos, aguinaldo, licencia, salario vacacional e Indemnización por despido común, más 25% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, multa, reajuste e intereses.
Se probó que el actor trabajaba 16 horas y más por día y ello surge de los testimonios citados a fs. 537 en la contestación de la apelación.
Mientras no conducía el actor realizaba otras tareas y corresponde recordar que:
El Consejos de Salarios del Grupo Nº 13, “Transporte y Almacenamiento”, Subgrupo Nº 07 “Transporte de Carga Nacional” incluye todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto elevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador” y en el Convenio Colectivo del 29/11/2011, se recopiló la normativa laboral incluyendo en su texto la resolución del Tribunal interpretativo de 18 de noviembre de 2008 relativo a la jornada de trabajo que establecía: “Todas las horas de conducción son horas trabajadas. Acordándose que la actividad del transporte de carga está eximida de limitaciones de horas extra, para el fiel cumplimiento de los servicios, mientras se cumplan los períodos de descanso establecidos (art. 21 laudo en decreto 585/06).No debe confundirse tiempo de conducción con tiempo trabajado. Todos los tiempos, exceptuado el de pernocte se consideran tiempo trabajado (art. 8 del laudo en decreto 585/006) Los salarios mínimos establecidos corresponden a 8 horas, el resto de la jornada se considerará horas extras y se abonará en concordancia”.
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Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DFA 0013-000129/2015
SEF 0013-000100/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA NANCI CORRALES GARCIA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. RAQUEL LANDEIRA LÓPEZ, DR. LUIS TOSI BOERI, DRA NANCI CORRALES GARCIA Montevideo, 3 de junio de 2015
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “ALVAREZ GAITE RICHER ARIEL C/ LOPEZ CACERES, LUIS ALBERTO Y OTRA. JUICIO LABORAL” IUE 0462-000405/2009, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 119/2014 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rivera de 5to Turno, Dra. Roberta Licciardi.
RESULTANDO:
1º) La sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente en el día de la fecha.
2º) Por Sentencia Definitiva Nº 119/2014, se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Estela Zaballa y condeno a los demandados a pagar al actor la suma de $ 2.435.434 por diferencias de salarios, horas extras, viáticos, aguinaldo, licencia, salario vacacional e Indemnización por despido común, más 25% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, multa, reajuste e intereses. Costas por parte del demandado y costos por su orden.
3º) Apela la parte demandada agraviándose por lo resuelto y solicitando que se revoque la impugnada.
4º) Se cumplieron los procedimientos de estilo y por Resolución Nº 617/2015 se franqueó la alzada (foja 539).
5º) Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio.
CONSIDERANDO:
I)Se agravia la parte demandada porque no se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Estela Zaballa.
El agravio por el voto unánime de los integrantes del Tribunal no será de recibo.
Se comparte la fundamentación que se realiza en la sentencia apelada de fs. 486 a 490, donde se procede a una detallado examen de la prueba diligenciada en autos.
El recurrente sostiene que la sentenciante fundo su decisión solo en la declaración de dos testigos, y surge claramente que no fue así.
Surge debidamente acreditado que el actor no fue registrado como empleado de empleador alguno, que los camiones y acoplados que manejaba eran bienes gananciales de los codemandados. Y surge de la prueba testimonial que Estela Zaballa daba órdenes y abonaba el salario (ver declaraciones de fs.126 ,367, 368).
II) En cuanto a la fecha de ingreso. La sentencia apelada lo analiza en forma correcta a fs. 490 a 494, extremo que no ha sido objeto de crítica razonable por el apelante.
No hay documentación alguna, y la sentenciante recabó no solo las declaraciones de los testigos propuestos por el actor sino también los del demandado y todos expresaron que el actor ingresó en marzo de 2008 (ver testigos de fs. 103 vta., 125, 184, 218, 219,394.
Además, surge de la prueba documental agregada que el demandado se inició como empresa transportista de carga el 1/1/2007 con un camión registrado sin tener chofer registrado en BPS lo que se suma al extremo de considerar que era el actor. Luego el recurrente agrega otros documentos que demuestran la informalidad en que realizaba su negocio con inscripciones en fechas diferentes ante organismos del Estado. Por tanto, la parte demandada no ha cumplido con la carga de probar la fecha de ingreso del actor que invocó debiéndose estar a la prueba ofrecida por el actor que ratifica sus dichos de la demanda.
III) En cuanto al agravio por la condena al pago de la indemnización por despido.
No será de recibo.
En la contestación de la demanda, los demandados afirmaron que el actor hizo abandono del trabajo y lo mismo ratificó en su declaración de parte el señor López diciendo que no lo despidió sino que el actor no volvió más (fs.420 a 421) Sin perjuicio sostiene que existió notoria mala conducta porque dejo el camión abandonado, lo que no es admisible porque contradice sus propias afirmaciones.
Además, está debidamente probado que el demandado le dijo al actor que esperara la reparación del camión y cuando estuvo listo contrató a su sobrino y no lo volvió a llamar. (todo lo que surge de su declaración de parte fs.419 a 421) No lo mandó al seguro de desempleo porque no estaba en BPS y nunca le intimó el reintegro al trabajo. Por eso el actor en junio de 2009 lo cito a conciliación ante el MTSS.
IV)En cuanto al agravio sobre días de trabajo y horas extras.
En la demanda el actor afirmo que trabajaba 16 horas diarias y describió las tareas que hacía los períodos de carga y de simple presencia.
En la contestación se dijo que nunca trabajo los domingos y lo hacía de lunes a sábado, en consecuencia que trabajaba 25 jornales al mes lo que constituye un extremo admitido, como bien señala la sentenciante a fs. 498.
Resulta contradictorio que en sede de apelación el demandado sostenga que trabajaba 4 días a la semana En cuanto a las horas extras la sentenciante sostuvo que de la prueba testimonial surgen las tareas realizadas por el actor además de conducir, realizando viajes interdepartamentales lo que hace que se tenga por probado que hacía horas extras. Por tanto acreditar su cantidad quedaba de cargo del demandado lo que no ha logrado cumplir porque carece de toda documentación.
Fue intimado a la entrega a la Sede de la documentación laboral no que no ha cumplido.
Se comparte el detallado análisis que se realiza en la contestación de la apelación que fs. 529 y ss que se ajusta a las resultancias de autos y la prueba diligenciada en autos que conduce a la confirmación de lo resuelto.
V) En cuanto al agravio respecto del rubro “simple presencia” La condena en 8 horas extras diarias es adecuada a las emergencias probatorias recabadas.
Cuando se contestó la demanda los demandados no dijeron que determinadas horas de las extras eran de simple presencia y ello no formó parte del objeto de la prueba.
Como se señala a fs. 536 vta. no puede sostenerse que 5 horas eran de simple presencia porque se probó que el actor trabajaba 16 horas y más por día y ello surge de los testimonios citados a fs. 537 en la contestación de la apelación.
Mientras no conducía el actor realizaba otras tareas y corresponde recordar que:
El Consejos de Salarios del Grupo Nº 13, “Transporte y Almacenamiento”, Subgrupo Nº 07 “Transporte de Carga Nacional” incluye todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto elevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador” y en el Convenio Colectivo del 29/11/2011, se recopiló la normativa laboral incluyendo en su texto la resolución del Tribunal interpretativo de 18 de noviembre de 2008 relativo a la jornada de trabajo que establecía: “Todas las horas de conducción son horas trabajadas. Acordándose que la actividad del transporte de carga está eximida de limitaciones de horas extra, para el fiel cumplimiento de los servicios, mientras se cumplan los períodos de descanso establecidos (art. 21 laudo en decreto 585/06).No debe confundirse tiempo de conducción con tiempo trabajado. Todos los tiempos, exceptuado el de pernocte se consideran tiempo trabajado (art. 8 del laudo en decreto 585/006) Los salarios mínimos establecidos corresponden a 8 horas, el resto de la jornada se considerará horas extras y se abonará en concordancia”.
VI) Costas del grado a la demandada, sin especial condena en costos.
En mérito a lo expuesto el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DEL GRADO A LA DEMANDADA SIN ESPECIAL IMPOSICION DE COSTOS.
Y DEVUELVASE.
Dr. Luis Tosi Boeri Presidente Dra. Nanci Corrales García Ministro Dra. Raquel Landeira López Ministro Esc. Raquel Gatti Rodríguez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.