El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que condenó a CIRS y a Carlos Ojeda a abonar a la actora los rubros licencia, salario vacacional, indemnización por despido común y especial , incidencias, 10% por daños y perjuicios preceptivos, 10% por concepto de multa hasta el cese de la relación laboral. Se condenó a ANEP a abonar a la actora los referidos rubros en forma subsidiaria, reajustes e intereses hasta el pago efectivo
La accionante promovió la demanda contra CIRS, Carlos Ojeda y ANEP por su desempeño como auxiliar de limpieza reclamando rubros salariales e indemnizatorios durante el período 2009-2012.
De acuerdo con lo que surge acreditado en autos, los codemandados CIRS y Ojeda se hicieron cargo del servicio de limpieza en el Liceo N° 27, mediante la licitación que oportunamente habría efectuado ANEP para efectuar el servicio de limpieza en centros educativos.
Los codemandados CIRS y Ojeda no contestaron la demanda, no comparecieron en autos y no controvirtieron los rubros reclamados ni su liquidación, aplicándose a su respecto la regla de admisión (arts. 9 de la ley 18.572 y 130.2 C.G.P.).
En cuanto a la codemandada y apelante ANEP, no ha sido controvertido que, para el cumplimiento de sus cometidos, procedió a efectuar licitaciones para el servicio de limpieza con empresas independientes, mediante las correspondientes licitaciones por determinado plazo. Por lo que, siguiendo a ROSENBAUM-CASTELLO (Régimen Jurídico de la Subcontratación e Intermediación Laboral,Estudio de las Leyes 18.099 y 18.251, págs. 101, 139), en autos, se ha acreditado la existencia de los elementos caracterizantes de la subcontratación en el ámbito de las leyes 18.099 y 18.251. Por tanto, la responsabilidad de ANEP puede ser convocada al amparo de lo dispuesto en dicha normativa.
Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Subcontratacion
Derecho laboral › Cese de la relacion laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DFA 0013-000127/2015
SEF 0013-000098/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA.RAQUEL LANDEIRA LOPEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA.NANCI CORRALES GARCIA, DR.LUIS TOSI BOERI,DRA. RAQUEL LANDEIRA LOPEZ.
Montevideo, 3 de junio de 2015.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “MESSEGUET, MARIA ISABEL C/ CIRS Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0002-031526/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 11/2014 de 17 de marzo de 2014, dictada por la Sra. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 10° turno, Dra. Fabiana Acosta.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2014, dictada con fecha 17 de marzo de 2014, se condenó a CIRS y a Carlos Ojeda a abonar a la actora los rubros licencia, salario vacacional, indemnización por despido común y especial , incidencias, 10% por daños y perjuicios preceptivos, 10% por concepto de multa hasta el cese de la relación laboral. Se condenó a ANEP a abonar a la actora los referidos rubros en forma subsidiaria, reajustes e intereses hasta el pago efectivo (fs.102 a 112).
3) La codemandada ANEP interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva y se agravió en cuanto fue condenada al pago de despido y despido especial y la condena al pago de licencia y salario vacacional solo corresponde por el período trabajado realmente para ANEP, por los argumentos expresados a fs. 116 a 118.
4) Por auto N° 461/2014 de 4 de abril de 2014, se confirió traslado por el término legal (fs. 120), que fue evacuado por la actora a fs. 122 a 125.
5) Por resolución Nº 863/2014 de 12 de junio de 2014, se franqueó la alzada (fs. 129).
6) Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio, fijándose fecha de Acuerdo para cualquier día hábil, finalizado el estudio (fs. 139).
CONSIDERANDO:
I) Que se confirmará la sentencia de primera instancia impugnada, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
II) Los agravios de la codemandada ANEP, no resultan de recibo.
En efecto, en la especie, la accionante promovió la demanda contra CIRS, Carlos Ojeda y ANEP por su desempeño como auxiliar de limpieza reclamando rubros salariales e indemnizatorios durante el período 2009-2012.
De acuerdo con lo que surge acreditado en autos, los codemandados CIRS y Ojeda se hicieron cargo del servicio de limpieza en el Liceo N° 27, mediante la licitación que oportunamente habría efectuado ANEP para efectuar el servicio de limpieza en centros educativos.
Los codemandados CIRS y Ojeda no contestaron la demanda, no comparecieron en autos y no controvirtieron los rubros reclamados ni su liquidación, aplicándose a su respecto la regla de admisión (arts. 9 de la ley 18.572 y 130.2 C.G.P.).
En cuanto a la codemandada y apelante ANEP, no ha sido controvertido que, para el cumplimiento de sus cometidos, procedió a efectuar licitaciones para el servicio de limpieza con empresas independientes, mediante las correspondientes licitaciones por determinado plazo. Por lo que, siguiendo a ROSENBAUM-CASTELLO (Régimen Jurídico de la Subcontratación e Intermediación Laboral,Estudio de las Leyes 18.099 y 18.251, págs. 101, 139), en autos, se ha acreditado la existencia de los elementos caracterizantes de la subcontratación en el ámbito de las leyes 18.099 y 18.251. Por tanto, la responsabilidad de ANEP puede ser convocada al amparo de lo dispuesto en dicha normativa. En este sentido, se ha expresado en doctrina que, las leyes 18.099 y 18.251, consagran un sistema de responsabilidad (solidaria o subsidiaria, según el caso) y comprenden a todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, incluyéndose expresamente a entidades públicas estatales y paraestatales y como sub contratistas a los servicios de mantenimiento, limpieza, seguridad y vigilancia (art. 1° literal A de la ley 18.251). El alcance de esta responsabilidad es por las obligaciones laborales que el subcontratista mantenga con sus dependientes, las contribuciones a la seguridad social adeude y la prima por accidente de trabajo y enfermedad profesional y sanciones y recuperos que se adeuden al BSE(cf: Garmendia, M., Gauthier, G. “Tercerizaciones” - Nuevo régimen legal de las leyes 18.099 y 18.251, pags. 105 a 108, 112 ). Se comprenden todas las obligaciones laborales cualquiera sea su naturaleza (salarial o indemnizatoria) y el grado de dificultad que pueda considerar el control de su cumplimiento e involucra obligaciones de dar y hacer (art. 7° ley 18.251) (cf: los autores citados pág. 112).
En la apelada se resolvió que la responsabilidad de ANEP es subsidiaria, lo que no ha sido objeto de agravio.
Surge acreditado en autos, que la actora estuvo amparada al subsidio por enfermedad desde el 4/7/2011 al 3/1/2012 y desde el 12/1/2012 al 29/2/2012. Luego estuvo amparada al subsidio por desempleo desde el día 1/3/2012 al 30/6/2012, trabajando para los codemandados hasta el mes de julio de 2012.
Como ya se ha expresado, en cuanto a los rubros reclamados y que fueran objeto de condena, los codemandados incomparecientes no controvirtieron la procedencia de las indemnizaciones por despido reclamadas ni los demás rubros de egreso, incumpliendo la carga que los gravaba lo que deviene aplicable al respecto lo dispuesto por el art. 130.2 C.G.P. por remisión del art. 9 de la ley 18.572. Por su parte, la apelante ANEP contestó mediante una respuesta genérica expresando que la actora trabajó en el Liceo N° 27 hasta el mes de julio de 2011, sin embargo pudo y debió haberse informado sobre la situación fáctica planteada y controvertir en forma lo que no ha verificado (cf. Vescovi y colaboradores “Código General del Proceso…” T. 3, pág. 326-327).
Como se señala en la apelada, ANEP no ha aportado elementos probatorios que acrediten cual fue la finalización del contrato que la unía con los codemandados y que determinaba la responsabilidad que le corresponde en el caso. A ello debe agregarse que, la apelante incumplió con la carga que la gravaba de efectuar la liquidación que, a su juicio correspondía, en su recurso de apelación. Por tanto, conforme la tesis a la que se afilia este Tribunal, la apelante no ha completado la formulación de sus agravios en debida forma (cf: SEF- 0013 000138 /2013 de esta Sala, entre otras).
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en las normas legales citadas, el Tribunal
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, COSTAS DEL GRADO DE CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS.
HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. Luis Tosi Boeri Presidente Dra. Nanci Corrales García Ministro Dra. Raquel Landeira López Ministro Esc. Raquel Gatti Rodríguez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.