Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° SEF-0013-000095/2015
3 de junio de 2015
SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA,DESESTIMANDO LA DEMANDA, DE ACUERDO CON LA PRUEBA OFRECIDA NO SURGE ACREDITADA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
- Ficha (IUE)
- 0002-033061/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Raquel LANDEIRA LOPEZ
- Derecho laboral › Relacion de trabajo se confirma la sentencia apelada,desestimando la demanda, de acuerdo con la prueba ofrecida no surge acreditada la existencia de la relación laboral.
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DFA 0013-000124/2015
SEF 0013-000095/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA. RAQUEL LANDEIRA LÓPEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. NANCI CORRALES GARCIA, DR. LUIS TOSI BOERI, DRA. RAQUEL LANDEIRA LÓPEZ Montevideo, 3 de junio de 2015.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “GIRONA GARCIA, RICARDO C/ RAMOS CRUZ, CARLOS – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY Nº 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0002-033061/2014, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 78/2014 de 17 de diciembre de 2014, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 11° Turno, Dr. Hugo Morales.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 78/2014, dictada con fecha 17 de diciembre de 2014, se desestimó la demanda (fs.77 a 80).
3) La parte actora, a través de su representante, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en cuanto se desestimó la demanda por inexistencia de relación laboral. Solicitó se revoque la apelada condenándose a la demandada en lo términos solicitados en la demanda (fs. 87 a 90 vta.).
4) Por decreto Nº 127/2015 de 26 de febrero de 2015 se confirió traslado a la contraria por el término de diez días (fs. 91), el que fue evacuado por la demandada a fs. 93 a 97 vta., abogando por su rechazo.
5) Por resolución Nº 240/2015 de fecha 19 de marzo de 2015, se franqueó la alzada (fs. 98).
6) Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio, fijándose fecha de Acuerdo para cualquier día hábil finalizado el estudio (fs.105).
CONSIDERANDO:
I) Que se irá a confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos no se ven conmovidos por los agravios esgrimidos.
En lo medular, el apelante se agravia por la desestimatoria de la demanda en mérito a no considerar acreditada la existencia de relación laboral y refiere básicamente a la valoración de la prueba efectuada por el a quo.
Como es sabido, en nuestra legislación interna no existe un concepto único de relación de trabajo por lo que a fin de analizar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes y su categorización conforme a derecho, son varios los criterios que suelen utilizarse por doctrina y jurisprudencia como premisas conceptuales para efectuar un correcto juicio de categorización de la situación.
Así, tipificando el contrato de trabajo, Plá Rodríguez ha expresado que se trata de : “… aquél por el cual una persona se obliga a prestar una actividad en provecho y bajo la dirección de otra, y ésta a retribuirla” (cf: “Curso de Derecho laboral”, T.II, V.I, pág. 7). Y recogiendo dicha opinión doctrinaria la Suprema Corte de Justicia ha destacado como elementos caracterizantes o peculiares del contrato de trabajo; la actividad personal, la onerosidad y la durabilidad y la subordinación como elemento distintivo de otras figuras similares (cf: sentencia 535/2000). La subordinación se ha caracterizado por impartir lineamientos de la tarea, el control de la misma, los horarios de realización y su efectivo cumplimiento (cf: ADJL 1998, c. 885, L.J.U c. 128011 entre otras).
II) En la especie, el accionante afirmó que el vínculo con el demandado, propietario y director del grupo musical Calypso, fue el de una relación laboral desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 4 de enero de 2014 en que fue despedido. Trabajaba los fines de semana y algún día en la semana, no habiendo sido registrado como dependiente y se le abonaba el sueldo sin recibo, por lo que reclamó licencia no gozada por el período 2008-2013 junto con salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido indirecto. Por su parte, la demandada expresó que existió un arrendamiento de servicio cuyo objeto fue el encargo de ejecutar el instrumento Bajo eléctrico en la orquesta “Carlos Chacho Ramos y los amos del swing” orquesta cuya dirección musical la realiza el demandado.
Ante la negativa de la demandada, el actor estaba gravado con la carga de acreditar la relación laboral invocada, lo que no ha logrado cumplir (cf: Castello: “Carga y valoración de la prueba en el proceso laboral. Algunas reflexiones sobre su evolución en la jurisprudencia”, IXas. Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Minas,1997, N° 14, págs. 28 a 37).
En efecto, esta Sala considera que el sentenciante de primer grado ha efectuado una correcta valoración de la prueba aportada por las partes, de acuerdo a la carga que gravaba a cada una de ellas habiéndola examinado conforme las reglas de la sana crítica (arts. 139 y 140 C.G.P.).
No existía contrato escrito entre las partes y el actor ofreció la declaración de tres testigos, de los cuales declararon solo dos, López y Aquino. El primero es primo del actor y conoce las circunstancias del trabajo del actor a través de su relato. Aquino, es amigo del actor desde hace 25 años, por lo cual en principio, ambos se encuentran afectados de circunstancias de sospechabilidad (arts. 157 y 158C.G.P.). Pero además, del testimonio de Aquino surge que él no cobraba rubros salariales cuando trabajó en la orquesta del demandado ni luego en las otras en las que trabajó. Asimismo, expresó que si la orquesta no era contratada no tocaba ni cobrara. Si la orquesta era contratada pero no tocaba, no se cobraba, ya fuera suspendida por el organizador por el clima o por falta de público,si el actor tocaba con otra orquesta y no con la del demandado no cobraba (fs.36-37).
En igual sentido, se pronunciaron los testigos del demandado (cf.: Viña a fs.39, Molina a fs.40 vta. y 41, Piriz a fs. 42 vta. y 43, Elizondo de fs. 43 vta.).
Asimismo, quedó acreditado que el actor no tocaba en exclusividad para el demandado, sino que a veces tocaba con “El alemán y su banda”, “El pitufo Lombardo” entre otros (cf. testimonios de Molina, Piriz y Elizondo) Y, no se ha probado que el accionante estuviera sujeto al poder disciplinario del empleador, lo que surge de la valoración de los testimonios rendidos en autos, a cuyo examen cabe remitirse.
Finalmente, otro fuerte indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión deducida proviene del hecho de que durante cinco años el actor jamás haya invocado su calidad de trabajador dependiente, nunca reclamó rubros típicamente laborales (aguinaldo, licencia y salario vacacional) ni tampoco se tomaba licencia, actitud que se compadece con otro tipo de relaciones, como el arrendamiento de servicios, conforme se ha sostenido en nuestra jurisprudencia (ADJL 2010, caso 559, pág.412).
III) Se impondrán las costas del grado de oficio, no existiendo mérito para la imposición de costos (arts. 56 C.G.P., 337 ley 16.226 y 688 C.Civil).
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en las normas legales citadas, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, COSTAS DEL GRADO DE OFICIO, SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS.
HONORARIOS FICTOS TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. Luis Tosi Boeri Presidente Dra. Nanci Corrales García Ministro Dra. Raquel Landeira López Ministro Esc. Raquel Gatti Rodríguez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.