Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° SEF-0013-000092/2015
27 de mayo de 2015
SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
- Ficha (IUE)
- 0156-0000203/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral se confirma la sentencia apelada.
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DFA 0013-000115/2015
SEF 0013-000092/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA NANCI CORRALES GARCIA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. RAQUEL LANDEIRA LÓPEZ, DR. LUIS TOSI BOERI, DRA NANCI CORRALES GARCIA Montevideo, 27 de mayo de 2015
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados: “FERREIRA MARTHA ETHEL C/ GUZMAN SUSANA Y FARIAS GUZMAN MARIA LUISA. JUICIO LABORAL” IUE 0156-000203/2014, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 78/2014 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Artigas de 2do Turno, Dra. Alejandra Sánchez.
RESULTANDO:
1º) La sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente en el día de la fecha.
2º) Por Sentencia Definitiva Nº 78/2014, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. María Luisa Farías. Se acogió parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a las demandada a pagar a la actora la suma de $ 69.628 por concepto de diferencia de salarios, licencia, salario vacacional, aguinaldo y diferencia de licencia y salario vacacional por años 2008 al 2012, más 30% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, 10% de multa legal, reajustes e intereses legales desde la exigibilidad hasta la fecha de pago efectivo. Costas por parte del demandado y costos por su orden. (fs. 161).
3º) Apela la parte demandada agraviándose básicamente por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada María Luisa Farías y por la condena al pago de diferencias salariales. Y solicitando que se revoque la impugnada sobre estos extremos.
4º) Se cumplieron los procedimientos de estilo y por Resolución Nº 652/2015 se franqueó la alzada (foja 175).
5º) Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio y la fijación de acuerdo (fs. 181).
CONSIDERANDO:
I) La parte demandada se agravia porque la sentencia recurrida no hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada María Luisa Farías.
Funda su agravio en la inexistencia de relación laboral que entiende acredito en autos, y en caso que se entendiera que esta se perfecciona la condena no debería ser por todo el período reclamado, sino desde que se acredite la imposibilidad de la codemandada de hacerlo.
El agravio no será de recibo, el Tribunal comparte la posición de la Sra. Juez a-quo cuando dice que hubo sucesión de empleadores y deben responder en forma solidaria (fs. 150).
Si surge efectivamente acreditado que a la actora la contrato la codemandada Sra Susana, luego de acuerdo al certificado médico agregado a fs. 51 la Sra. Susana sufre hemiplejia izquierda vascular desde el año 2012, luego se constató su deteriorado estado de salud a fs. 91, lo que impedía que pudiese impartir órdenes, controlar trabajo y demás, o pagarle el salario.
Surge debidamente probado que en la casa en la que trabajaba la actora vivían ambas codemandadas con sus esposos y todos se beneficiaban de su trabajo.
Las demandadas lo fueron en forma solidaria y por todo el vínculo laboral. La recurrente opuso excepción de falta de legitimación pasiva a fs. 34 negando la existencia de relación laboral, y afirmando que la única empleadora era la Sra. Susana Guzmán. Acreditado ese extremo, las afirmaciones que se realizan en la apelación sobre que de existir condena debió ser solo por el período final no formaron parte del objeto de este proceso.
Acreditada la calidad de empleadora, la condena se ajusta al período correspondiente. Que la codemandada no permaneciera en el hogar, como que no tenga ingresos, no la descalifica para la calidad invocada.
El agravio de la recurrente reitera los conceptos por los cuales entiende que no revistió tal calidad, pero nada dice sobre la fundamentación de la condena por todo el período que la sentencia afirma se debe a la existencia de sucesión de empleador. Extremo que se perfecciona, la misma relación, ante la incapacidad del empleador continuó con las mismas condiciones con la recurrente. Extremo que descalifica la posibilidad de una condena solo por el período que afirma al agraviarse.
II) Afirma que le agravia la condena al pago de diferencias salariales. Este agravio carece de fundamentación, lo que realiza a fs. 168 vto y ss es una reiteración de su interpretación de la prueba testimonial, lo que no conmueve el correcto análisis que la sentencia realiza de la prueba testimonial a fs. 151 a 154 y la liquidación.
Lo manifestado a fs. 169 es copia de lo afirmado en el alegato a fs. 138 vto, previo a conocer los fundamentos de la sentencia.
Puntualiza Alsina (Trat… T IV. p. 389-391) que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de estas exigencias radican en que el órgano de segunda instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda- apelación, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no le hayan planteado concretamente ( Art. 248 y 249 CGP). “(Sent. Nº 2/2008 de 6/2/2008. Sassón, Chediak, Sosa (r), en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1-2 /2009 caso 942. pág. 504).
El Similar de 1er Turno en Sentencia definitiva Nº 373/2010 de 10 de noviembre de 2010: “El artículo 253.1 CGP exige que la apelación se deduzca en escrito fundado, facultando al tribunal al rechazo de plano del recurso, cuando se incumple con ése requisito, tanto sea en el caso de este recurso como de la adhesión a la apelación.-
Señala Tarigo (Lecciones de D. Procesal Civil, T. II, Pág. 240) que “la apelación, por ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la pormenorización de los errores en que habría incurrido la sentencia”.-
La segunda instancia no se trata de una nueva proposición de los mismos puntos de la primera instancia, sino del análisis de los agravios que la decisión produce, por lo que es ésta la base del cuestionamiento, por lo que es el razonamiento de la sentencia de primera instancia el que debe pretenderse destruir mediante la invocación de los agravios que causa, a la luz de los extremos probados.-…”
III) No existe mérito para la especial mposición de sanciones procesales en el grado (artículos 56 DEL CGP y 688 del Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y artículos 197 y 198 del Código General del proceso, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DEL GRADO A LA DEMANDADA SIN ESPECIAL IMPOSICION DE COSTOS.
Y DEVUELVASE.
Dr. Luis Tosi Boeri Presidente Dra. Nanci Corrales García Ministra Dra. Raquel Landeira López Ministra Esc. Raquel Gatti Rodríguez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.