Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Interlocutoria N° SEI 0013-000019/2015
27 de mayo de 2015
TERCERIA DE DOMINIO- RECURSO
- Ficha (IUE)
- 0305-000278/2012
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral se confirma la sentencia apelada.
Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DFA 0013-000118/2015
SEI 0013-000019/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA NANCI CORRALES GARCIA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. RAQUEL LANDEIRA LÓPEZ, DR. LUIS TOSI BOERI, DRA NANCI CORRALES GARCIA Montevideo, 27 de mayo de 2015
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “CORTS RAMIREZ ROBERTA C/ SANTANGELO NERY Y OTROS - TERCERIA DE DOMINIO- RECURSO” IUE 0305-000278/2012, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria Nº 3330/2014 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandu de 6to turno, Dra. Magela Otero.
RESULTANDO:
1º) La sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente en el día de la fecha.
2º) Por Sentencia Interlocutoria Nº 3330/2014, se desestimó la terceria de dominio, con costas de cargo del perdidoso incidental y costos por su orden (fs. 159-166)
3º) Apela la parte actora agraviándose básicamente por la fecha en que se consideró que adquirió fecha cierta el contrato de compraventa suscrito entre los hermanos Corts y adhirió la demandada incidental por no haberse amparado la excepción de falsedad ideológica y simulación del contrato de compraventa.
4º) Se cumplieron los procedimientos de estilo y por Resolución Nº 348/2015 se franqueó la alzada (foja 187).
5º) Recibidos los autos en este tribunal, y se dispuso el pase a estudio. (fs. 200).
CONSIDERANDO:
I) La actora incidental se agravia por la fecha en que se consideró que adquirió fecha cierta el contrato de compraventa suscrito entre los hermanos Corts.
Por el voto unánime de los integrantes de este Tribunal el agravio no será de recibo.
La Sala comparte las conclusiones de la sentenciante de primer grado en cuanto a la valoración probatoria que determinó la desestimatoria de la incidencia.
Como es sabido, las tercerías reguladas en el art. 335 C.G.P. constituyen un incidente atinente a una cuestión de forma o procesal, impeditiva de la ejecución de determinados bienes o del cobro del precio, versa sobre la admisibilidad de la ejecución en algunos aspectos específicos y tiende a evitar la incongruencia o irregularidad de la misma.
En la tercería de dominio, el tercero interviniente debe afirmar su derecho de propiedad sobre el bien embargado, pretendiendo obtener la emisión de un pronunciamiento de exclusión del referido bien del objeto de la ejecución.
El objeto del pronunciamiento de la presente incidencia debe versar sobre si en el momento de trabar la medida asegurativa el bien se encontraba o no en el patrimonio del ejecutado, de modo de constituir la garantía común de sus acreedores (art. 2372 C. Civil).
En la especie, la actora Roberta Corts dedujo tercería de dominio sobre el bien embargado en el año 2012, en el expediente principal iniciado por el señor Nery Santangelo contra el señor Julio Corts y otros codemandados.
El embargo recayó sobre la maquinaria denominada grapo, de uso industrial forestal, cuya descripción obra en autos, expresando ser propietaria de la misma, con fecha anterior al embargo y que su hermano el señor Julio Corts es simplemente un usuario. El bien fue embargado en el establecimiento de propiedad del señor Corts.
La tercerista agregó un contrato de compraventa extendido en documento privado que luce fecha 24/8/2010 y como bien señala la sentenciante de primer grado, dicho contrato adquiere fecha cierta recién con su presentación en juicio el día 14/12/2012, porque es un documento privado y conforme lo dispuesto en el art. 1587 C.Civil su eficacia respecto de terceros rige desde la presentación en juicio que ha sido posterior a la traba de embargo. Aun en el caso de sostener la posición del actor.
Los fundamentos del agravio no conmueven lo resuelto.
Además, de la prueba testimonial recabada surge que siempre fue el señor Julio Corts quien lo ha utilizado y no se acreditó la existencia de contrato de arrendamiento entre ambos.
En suma, la tercerista, no ha acreditado ser la propietaria del bien embargado que reclama incumpliendo la carga prevista a su respecto en el art.139 C.G.P.
II) Adhiere la demandada incidental y se agravia por no haberse amparado la excepción de falsedad ideológica y simulación del contrato de compraventa.
No son de recibo.
La decisión que se adopta en la tercería de dominio, se dicta incidenter tantum y funciona como impedimento para el remate pero, la sentencia que obsta a la ejecución de determinado bien no hace cosa juzgada en el sentido de declarar propietario al tercerista; el litigio sobre la propiedad debe ventilarse en el proceso ordinario correspondiente (cf.: Teitelbaum, J. E “El proceso acumulativo civil”, págs. 148-149).
Como se ha señalado en nuestra doctrina, la simulación y el fraude pauliano se examinan incidenter tantum, a solos efectos de resolver la tercería y determinar si el bien ha de considerarse incluido o excluido de la ejecución, sin que ello obste a que en proceso autónomo se resuelva con carácter general sobre estas cuestiones (cf. Simón, L. en “Estudios sobre el proceso de ejecución en Homenaje al Dr. Enrique Tarigo”, pag.91)
III) Costas del grado a la actora incidental, sin especial condena en costos.
En mérito a lo expresado el Tribunal,
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, COSTAS DEL GRADO A LA ACTORA INCIDENTAL, SIN IMPOSICION ESPECIAL DE COSTOS EN EL GRADO. Y DEVUELVASE.
Dr. Luis Tosi Boeri Presidente Dra. Nanci Corrales García Ministro Dra. Raquel Landeira López Ministro Esc. Raquel Gatti Rodríguez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.