Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° SEF-0013-000094/2015
27 de mayo de 2015
SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, DESESTIMANDO LA DEMANDA POR INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
- Ficha (IUE)
- 0002-038494/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Derecho laboral › Relacion de trabajo se confirma la sentencia apelada, desestimando la demanda por inexistencia de la relación laboral.
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DFA 0013-000117/2015
SEF 0013-000094/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. LUIS TOSI BOERI
MINISTROS FIRMANTES: DRA. NANCI CORRALES GARCÍA, DRA RAQUEL LANDEIRA LOPEZ, DR. LUIS TOSI BOERI Montevideo, 27 de mayo de 2015.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “FERREIRA, MARTÍN Y OTRO C/ ASSE, COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ESPECIALES – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-038494/2014 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 81/2014 de 15 de diciembre de 2015 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 12º Turno Dra. Mónica Pereira Andrade.
Y RESULTANDO:
1º) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente en el día de la fecha.
2º) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 81/2014, dictada con fecha 15 de diciembre de 2014, se falló: "Rechazando la demanda. Sin especial condena..." (Fojas 145 - 152 vuelta).
3º) El representante de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y se agravió en cuanto se desestimó la demanda por inexistencia de relación laboral (fojas 156 - 158).
4º) Por auto Nº 105/2015 de 20 de febrero de 2015 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el término legal (foja 159) quien lo evacuó por medio de su representante impetrando se confirme la recurrida (fojas 161 –165).
5º) Por Resolución N 182/2015 de fecha 5 de marzo de 2015 se franqueó la alzada (foja 166).
6º) Llegaron los autos al Tribunal con fecha 18 de marzo de 2015, se dispuso el pase a estudio, señalándose fecha de Acuerdo para cualquier día hábil vencido aquel (fojas 174 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) Con relación al agravio de la parte actora por desestimarse la demanda instaurada por inexistencia de relación laboral, el Tribunal tiene firme posición de que es carga de quien la alega el acreditarla según artículo 139 del Código General del Proceso, y debe probarse el elemento esencial que lo es la subordinación.
“Siguiendo a Cabanellas (“Compendio de Derecho Laboral” Tomo I pág. 398) la Sala ha sostenido que la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega, en tanto comparte el elemento diferenciador del contrato de trabajo de otras figuras jurídicas que se le asemejan, tales, el mandato, la locación de obras, la locución de servicios o la sociedad.
La prueba ha de versar sobre los hechos capaces de configurarla, a tal fin se han de aportar como elementos indicadores todos aquellos que constituyan un estado revelador de subordinación en sus múltiples manifestaciones (Conf. Sentencia Nº 262/97; 151/2000, 186/2000, 306/2000 de este Tribunal).
La subordinación o dependencia, elemento esencial para la configuración de la relación laboral “… es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o, acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo” (Julio J. Martínez Vivot “Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social” pág. 97; Sentencia Nº 185 del
5.2.2002 según caso nº 568 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002 pág. 277).
Negada frontalmente la relación laboral es carga de quien la invoca, acreditarla (artículo 139 del C.G.P.).
La carga de la prueba, no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito” (Conf. Caso Nº 762 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2004 pág. 347).
La relación de trabajo que interesa a la disciplina especializada ofrece características que la identifican de otras situaciones jurídicas que aunque crean nexos de trabajo no se rigen por el derecho laboral.
De entre ellas la que figura como insustituible es la subordinación, nota tipificante que separa en forma neta al trabajador independiente y otras formas contractuales ajenas a la relación laboral (Tribunal de Apelaciones del Trabajo, Sentencia Nº 222 del 31/8/1979 en Anuario de Jurisprudencia Laboral 1979 caso 901 pág. 283) (Conforme caso Nº 529 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2007 pág. 328).
La carga probatoria de la existencia de relación laboral le 0corresponde a la actora cuando la misma es negada (artículo 139 Código General del Proceso).
En el caso, los actores en su demanda afirmaron que trabajaron como Médicos, integrantes del Departamento de evaluación de la demandada, expresando fechas de ingreso y egreso y sueldos que alegan cobrar al referido ingreso. Agregaron que la demandada ha encubierto la relación de subordinación existente, exigiendo que se expida facturas para poder cobrar sus salarios (fojas 33 - 36).
Frente a ello, la demandada al contestar la demanda niega la relación laboral existente y expresa que los actores se vincularon con la Institución mediante arrendamiento de servicios, no existiendo vicio alguno en la contratación (Fojas 90 - 103).
Ante la negativa de la demandada los actores estaban gravados con la carga de acreditar la relación laboral, lo que en el caso han incumplido (Cf. Castello “Carga y valoración de la prueba en el proceso laboral. Algunas reflexiones sobre su evolución en la jurisprudencia” IX Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social - Minas 1997 Nº 14 páginas 28 a 37).
La Sala comparte lo concluido por el sentenciante a fojas 149 vuelta - 152 vuelta.
Véase que los actores suscribieron los contratos de arrendamiento de servicios profesionales agregados a fojas 7- 8 y 51-52, no acreditándose vicio alguno de sus consentimientos, y además, expidieron facturas y recibos de pago por los honorarios profesionales, lo que ya de por si acreditan los contratos de arrendamientos de servicios que suscribieron, sin que se haya probado, se reitera, que sus consentimientos fueren viciados.
También debe tenerse presente que nunca durante el largo tiempo de vinculación con la demandada (casi cinco años cada uno) nunca reclamaron rubro salarial alguno y consintieron el cobro de honorarios profesionales por los cuales expidieron facturas y recibos de cobro, todo lo que lleva a que se acredite el arrendamiento de servicios que alega la accionada.
La Sra. Jueza de Primer Grado valoró adecuadamente la prueba producida, según las pautas del artículo 140 del Código General del Proceso y se concluyó en forma correcta en la inexistencia de la relación laboral alegada, lo que hace que se rechace el agravio y en consecuencia se confirme la recurrida en todos sus términos, que la apelación no logra conmover en lo mínimo.
II) Corresponde determinar las costas del grado de oficio, no ameritándose especial imposición de costos (artículos 337 ley 12.226 y 56 C.G.P. y 688 C.C.).
Por los fundamentos expuestos y por lo dispuesto en los artículos 139, 140,197,198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
LAS COSTAS DEL GRADO DE OFICIO SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS. HONORARIOS FICTOS: TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. Y DEVUÉLVASE.
Dr. Luis Tosi Boeri Presidente Dra. Nanci Corrales García Ministro Dra. Raquel Landeira López Ministro Esc. Raquel Gatti Rodríguez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.