Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° SEF-0013-000091/2015
20 de mayo de 2015
Créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 0445-000199/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral se confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto a estos puntos en lo que revoca:a) condena al pago de daños y perjuicios por sub aportación ante el bps de la que se exonera a la demandada.
- B) no condena al pago de los rubros bonificación y alimentación reclamados, la que se impone a la accionada, con mas reajuste e intereses legales.
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DFA 0013-000114/2015
SEF 0013-000091/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. LUIS TOSI BOERI
MINISTROS FIRMANTES: DRA. NANCI CORRALES GARCÍA, DRA. RAQUEL LANDEIRA LÓPEZ, DR. DR. LUIS TOSI BOERI Montevideo, 20 de mayo de 2015
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “NORES ORELLANO, ORLANDO ALFREDO C/ WYNANTS CABRERA, CLAUDIO MARTÍN; BERTULLO VEINS, ANDREA CECILIA Y WYNANTS DE AGOSTINI, PABLO MARÍA - DEMANDA LABORAL – RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0445– 000199/2013 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 30/2014 de 17 de Noviembre de 2014 dictada por el Sr. Jueza Letrado de Primera Instancia de Young de 2º Turno Dr. Fabricio Cidade Collins.
Y RESULTANDO:
1º) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente en el día de la fecha.
2º) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 30/2014 de 17 de Noviembre de 2014 se falló: "Amparando parcialmente la demanda, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Andrés Bertullo, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Pablo Wynants y amparando la transacción opuesta por los demandados en referencia a los rubros de licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, condenando a Claudio Martín y Pablo María Wynants a pagar a Orlando Alfredo Nores Orellano, la suma de por concepto de los rubros amparados de $ 121.429 (ciento veintiún mil cuatrocientos), desestimando la demanda en lo demás. (Fojas 339 - 358 vuelta).
3º) Apelaron los demandados a través de su representante, siendo sus agravios: a) Rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva de Pablo Wynants; b) Alcance de la transacción; c) Condena en el pago de salarios impagos; d) condena al pago de daños y perjuicios por sub declaración de aportes al BPS y d) Condena al pago de indemnización por daños y perjuicios preceptivos y multa (fojas 361 - 373).
4º) Apeló el actor por medio de su representante, agraviándose por: a) Admisión de la excepción de transacción; b) Diferencias salariales y categoría laboral detentada; c) Rechazo de las horas extras reclamadas; d) Bonificación y alimentación reclamadas; e) Monto de salarios impagos y f) Montos de daños y perjuicios preceptivos y por sub declaración de aportes (fojas 374 - 381 vuelta).
5º) Por auto Nº 2191/2014 de 3 de Diciembre de 2014 se otorgó a las partes traslado de los recurso de apelación interpuestos (foja 382) evacuándolo el actor a través de su representante impetrando el rechazo del recurso de los demandados (fojas 383 - 390) y los demandados por medio se representante requiriendo el rechazo de la apelación actora (fojas 390 - 403).
6º) Por Resolución Nº 293/2015 de fecha 1 de Marzo de 2015 se franqueó la alzada (foja 404)).
7º) Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio, fijándose fecha de Acuerdo para cualquier día hábil vencido el primero (fojas 408 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) Con relación al agravio de la parte demandada apelante por desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, respecto de Pablo Wynants la Sala ha expresado entre otras sentencias:
“Respecto al agravio por la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva, el Tribunal entiende con el Dr. Véscovi, que la misma es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual, exige que para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso.
La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada: posición del sujeto frente al objeto. Es ajena a la condición de parte, y deriva de la situación o relación sustancial (Derecho Procesal Civil, tomo II ED. 1974 pág. 162) (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 914 de 21.10.1996, caso Nº 1207, Anuario de Jurisprudencia Laboral 1996-1997) (Conf. Sentencia Nº 280/2000 entre otras de la Sala) (Conf. Sentencia Nº 236 de 22.10.2001, según caso Nº 652, Anuario de Jurisprudencia Laboral 2001, pág. 283).
Asimismo la jurisprudencia sostuvo que “la legitimación pasiva, es un presupuesto material imprescindible, cuya inexistencia impide el estudio sobre el fondo de la litis. Dicha legitimación se define en la titularidad activa o pasiva de la relación sustancial objeto de una controversia. Es por ello, que los sujetos que la integran deben tener una determinada relación con el objeto del proceso, y por lo tanto revestir la titularidad jurídica sustancial que los habilita a ser partes en el mismo, así como destinatarios de una sentencia de fondo, sea de amparo o rechazo de la pretensión (Véscovi, Derecho Procesal Civil, tomo I pág. 497)… (Sentencia Nº 5 de 16.2.2005 del Juzgado Letrado del Trabajo de 4º Turno, según caso Nº 461, Anuario de Jurisprudencia Laboral 2005, págs. 207-208) (Conf. Caso Nº 301 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2008 págs. 203-204).
En el caso, el Tribunal comparte la conclusión de la recurrida de que Pablo Wynants, hijo del titular de la empresa según documentación adjunta Claudio Martín Wynants, actuó como empleador, el hecho de que apareciere en planilla de trabajo como empleado, no es óbice para que tenga la calidad antes señalada.
De la prueba testimonial diligenciada y bien valorada por la recurrida según las pautas del artículo 140 del Código General del Proceso, se acredita en forma indudables que el referido Pablo Wynants, impartía órdenes y directivas al personal, que abonaba a los empleados el salario, organizaba el trabajo, distribuyendo las tareas entre los mismos y lo que también indica su calidad de empleador es que tomaba el personal.
También se comparte la posición asumida por la recurrida en considerar a la empresa como familiar, actuando padre e hijo como empleadores directos de los trabajadores, lo que lleva a que sea desestimado el agravio, al entenderse que Pablo Wynants posee legitimación pasiva.
II) Sobre el agravio por el alcance la transacción realizada, cabe referir que la misma es una manifestación de voluntad de las partes de recíprocas concesiones destinada a poner fin en forma parcial o total a un litigio.
Y en el caso surge probado que el actor actuó asesorado profesionalmente, prestó su consentimiento a la negociación sin vicio alguno del mismo, se transó sobre los rubros laborales indicados, a saber, licencia, salario vacacional, aguinaldo re indemnización por despido, excluyéndose los reclamados en la demanda, siendo también compartible por el Colegiado el análisis de la cuestión que efectuó el Sr. Juez de Primer Grado sobre el punto. Es entonces, de rechazo ese otro agravio de la demandada.
III) En cuanto al agravio por la condena al pago de los salarios impagos, cabe decir que la demandada alegó en su defensa que el actor trabajaba unos diez jornales al mes y así lo intenta probar con agregación de recibos de pago y la declaración ante el organismo previsional, lo que a la luz de las declaraciones testimoniales resulta desvirtuado y por el contrario, se acreditó que se trabajaba de lunes a sábados por parte del personal y no se excluyó de ello al actor. El agravio es también de rechazo.
IV) Respecto del agravio por la condena al pago de daños y perjuicios por sub declaración ante el BPS, la Sala tiene posición en el sentido de que al tener el trabajador la vía administrativa para efectuar sus reclamos, la Justicia laboral es incompetente para su resolución, por lo entonces es de recibo el agravio sobre el punto, y en consecuencia, se revocará la condena impuesta por ese rubro.
V) Será desestimado también el agravio por la condena al pago de daños y perjuicios preceptivos y multa legal, ello en razón de que al existir condena al pago de rubros salariales, la imposición de los primeros es de precepto según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 10.449 y también lo es la multa ello a estar por lo dispuesto por artículo 29 de la ley 18.572 y modificativa.
VI) El agravio del actor por la admisión de la excepción de transacción, debe desestimarse en mérito a que como se dijo antes al analizar dicho agravio de la demandada, la misma se efectuó con el consentimiento sin vicio alguno del actor, debidamente asistido, no siendo admisible la manifestación en la apelación de que la defensora de oficio actuó sin responsabilidad profesional ya que asesoró en forma al trabajador y ante su libre manifestación de voluntad recomendó la transacción realizada, que por otra parte, el trabajador no la negó y cobró lo acordado.
VII) Respecto del agravio por las diferencias salariales reclamadas y la categoría laboral detentada por el actor, cabe decir, que era carga de este el acreditar que cumplía la categoría por el demandada y en consecuencia las diferencia salariales reclamadas. La recurrida en base a las declaraciones testimoniales, de testigos que conocen en forma directa los hechos concluye en forma acertada que el actor tenía la categoría de peón y nunca la de Oficial A, ya que no se probó que no trabajó con herramientas complejas, ni trabajó con planos, como tampoco que colocara vidrios. El apelante hace cuestión de que los testigos en que se funda el sentenciante son sospechosos, pero se trata de testigos que tienen directo conocimiento de las actividades del actor, lo que hace que sus testimonios sean relevantes para acreditar que la verdadera categoría del trabajador era de peón y no la alegada en su demanda. Lo referido pues, lleva al rechazo de este otro agravio.
VIII) Y en lo que respecta al agravio por la desestimatoria de las horas extras reclamadas, el Colegiado tiene posición en el sentido de que su realización debe ser probada por quien las alega, a estar por lo dispuesto por el artículo 139 del Código General del Proceso y cuando el empleador no acredita con documentación el horario del trabajador debe ser aplicado el principio de disponibilidad de la prueba, pero también son de aplicación los principios de primacía de la realidad y de racionalidad, cuando se prueba el horario extraordinario.
Así en sentencia de la Sala Nº 2 de 6.2.2013 entre otras expresó:"Con relación al agravio por las horas extras desestimadas, la Sala tiene posición en el sentido de que la realización de las mismas deber ser probada por quien las alega, según lo dispuesto por artículo 139 del Código General del Proceso y esa prueba debe ser plena, cabal, segura y eficaz, que no deje lugar a razonables dudas.” No hay en autos, prueba de que el actor cumpliere horario extraordinario, los testigos deponentes sobre el punto en su mayoría declaran que se cumplían por el personal ocho horas diarias de labor y en especial el actor lo así realizaba, siendo también correcto el análisis de ello que realiza la recurrida y bien valorada la prueba según el ya citado artículo 140 del Código General del Proceso, por lo que es de rechazo este otro agravio de la parte actora.
IX) Debe acogerse el agravio por la bonificación y alimentación reclamada, ya que surge de autos que dichos rubros están previsto por los Convenios Colectivos agregados y no se acredita, como alegan los demandado su pago mediante recibos alguno. Por ello entonces se condenará al pago de dichos rubros.
X) Con referencia al agravio por el monto de salarios impagos, debe de rechazarse el mismo en razón de que no se admitió la categoría demandada por el trabajador, siendo correcto el monto abonado.
XI) También se desestimará el agravio por los daños y perjuicios preceptivos, ya que se entiende adecuado el monto de ellos según artículo 4 de la ley 10.449 y no ser competente la justicia laboral para la resolución del reclamo por sub aportación al BPS según ya se expresó antes en la presente sentencia.
XII) Corresponde determinar las costas del grado de cargo de la demandada apelante por ser ello de precepto, no ameritándose especial imposición de costos (artículos 337 ley 12.226 y 56 C.G.P. y 688 C.C.).
Por los fundamentos expuestos y por lo dispuesto en los artículos 139, 140,197,198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A ESTOS PUNTOS EN LO QUE REVOCA:
A) CONDENA AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SUB APORTACIÓN ANTE EL BPS DE LA QUE SE EXONERA A LA DEMANDADA.
B) NO CONDENA AL PAGO DE LOS RUBROS BONIFICACIÓN Y ALIMENTACIÓN RECLAMADOS, LA QUE SE IMPONE A LA ACCIONADA, CON MAS REAJUSTE E INTERESES LEGALES.
LAS COSTAS DEL GRADO DE CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS. HONORARIOS FICTOS: TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. Y DEVUÉLVASE.
Dr. Luis Tosi Boeri Presidente Dra. Nanci Corrales García Ministro Dra. Raquel Landeira López Ministro Esc. Raquel Gatti Rodríguez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.