Se confirma la recurrida.
La nulidad del emplazamiento se acredita con el error en la notificación de la demanda y al entenderse que ambas codemandadas conforman un litisconsorcio necesario, al ser demandadas como unidad empleadora, dicha nulidad alcanza en el caso a las mismas, por lo que la Sala procederá a rechazar el agravio y en consecuencia a la confirmatoria de la recurrida, solamente en cuanto se generó la nulidad por error en el emplazamiento de la codemandada Estudio Diez SRL y dicha nulidad, se reitera, al ser ambas codemandadas configurativas de un litisconsorcio necesario, la misma alcanza a las mismas por igual.
Derecho procesal › Litisconsorcio › Litisconsorcio necesario › Litisconsorcio pasivo necesario › Emplazamiento de todos los litisconsortes
Derecho procesal › Procesos preliminares › Proceso previo › Efectos › Suspension de los procedimientos › Omision › Nulidad de actuaciones previas
Derecho procesal › Emplazamiento › Omision o alteracion de la forma del emplazamiento
Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DFA 0013-000113/2015
SEI 0013-000018/2015
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. LUIS TOSI BOERI
MINISTROS FIRMANTES: DRA. NANCI CORRALES GARCÍA, DRA. RAQUEL LANDEIRA LÓPEZ, DR. LUIS TOSI BOERI.
Montevideo, 20 de mayo de 2015
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “DOMINGUEZ PARODI, FERNANDO Y OTRO C/ ESTUDIO DÍAZ SRL. Y OTRO- PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572- RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 0002- 055464/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Interlocutoria Nº 1670/2014 de 27 de Octubre de 2014 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 4º Turno Dra. Silvana Gianero.
Y RESULTANDO:
1º) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente en el día de la fecha.
2º) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 1670/2014 de fecha 27 de octubre de 2014 se declaró la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia 2061/2013 (Foja 517).
3º) La codemandada Molino Americano S.A. a través de su representante interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 1670/2014 agraviándose por la nulidad dispuesta de las actuaciones que incluyen la sentencia definitiva de primera instancia (fojas 521 - 523).
4º) Por auto Nº 1775/2014 de 8 de noviembre de 2014 se otorgó traslado del recurso de apelación por el plazo legal (foja 524) evacuándolo los actores por medio de sus representantes impetrando a su vez que se declare la validez de las actuaciones realizadas continuándose el proceso contra las demandadas (fojas 526 - 5257 vuelta).
5º) Por Resolución Nº 1899/2014 de fecha 26 de noviembre de 2014 se franqueó la apelación contra la interlocutoria con efecto suspensivo (foja 573).
6º) Recibidos los autos en este Tribunal, fueron devueltos a la sede remitente con observaciones (foja 537).
7º) Subsanadas las observaciones, se recibieron nuevamente los autos en este Tribunal y se dispuso el pase a estudio, señalándose fecha de Acuerdo para cualquier día hábil vencido el mismo (fojas 549 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala procederá a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 1670/2014 de fecha 27 de octubre de 2014 por la cual se dispuso la nulidad de las actuaciones a partir de la providencia 2061/2013 lo que incluye la sentencia definitiva dictada en autos.
Y al respecto, se entiende que en el caso, ambas demandadas, a saber, Estudio Diez SRL y Molino Americano S.A. al serlo en forma conjunta, constituyen un litisconsorcio necesario según lo dispuesto por artículo 46 del Código General del Proceso "Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia (litisconsorcio activo o el emplazamiento (litisconsorcio pasivo) de todos los interesados, aquéllos deberán todos comparecer y éstos deberán todos ser emplazados en forma legal. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes." "El litisconsorcio deviene necesario, cuando la litis no puede decidirse si no están presentes todos los litisconsortes, esto sucede cuando la relación sustancial es de tal naturaleza que si falta alguno de ellos, no tendrían eficacia la resolución, es natural que la cuestión no puede resolverse (al menos válida, eficazmente) si no están presentes en una parte todos los interesados y la sentencia que le pone fin, carecerá de eficacia para resolver la relación jurídica (artículo 46 del Código General del Proceso) (...) En el litisconsorcio necesario (artículo 46 del Código General del Proceso) el litisconsorte diligente en su actividad defiende a los no diligentes de las consecuencias de su omisión. El pronunciamiento que ha de recaer sobre el fondo del asunto ha de ser necesariamente uniforme para sus integrantes y si se trata de la realización de actos objetivamente perjudiciales como los abdicativos o de disposición, no serán eficaces si no concurren a su producción la voluntad de todos los litisconsortes como lo indica el referido artículo (Conforme Enrique Véscovi y colaboradores, obra conjunta "Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado" Tomo II página 123) (Conforme Cao 505 Anuario de Jurisprudencia 2011 Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2012).
La codemandada Estudio Diez SRL, como se dijo antes, lo fue en forma conjunta y unitaria con Molino Americano S.A. como una unidad empleadora y en consecuencia debió ser emplazada en forma y según resulta de autos ello no ocurrió, ya que se acreditó que lo fue en un domicilio que no era el correcto, ya que se le notificó la demanda en la calle 18 de Julio 1784 apartamento 805, cuando el real es de la calle 18 de julio 1764 apto. 805.
La nulidad del emplazamiento se acredita con el error en la notificación de la demanda y al entenderse que ambas codemandadas conforman un litisconsorcio necesario, al ser demandadas como unidad empleadora, dicha nulidad alcanza en el caso a las mismas, por lo que la Sala procederá a rechazar el agravio y en consecuencia a la confirmatoria de la recurrida, solamente en cuanto se generó la nulidad por error en el emplazamiento de la codemandada Estudio Diez SRL y dicha nulidad, se reitera, al ser ambas codemandadas configurativas de un litisconsorcio necesario, la misma alcanza a las mismas por igual.
II) Corresponde determinar las costas del grado de oficio, no ameritándose especial imposición de costos (artículos 337 ley 12.226 y 56 C.G.P. y 688 C.C.).
Por los fundamentos expuestos y por lo dispuesto en los artículos 46, 139, 140,197,198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1670/2014. NOTIFIQUESE EL DECRETO DEL TRASLADO DE LA DEMANDA A ESTUDIO DIEZ SRL EN EL DOMICILIO DE 18 DE JULIO 1764 APARTAMENTO 805.
LAS COSTAS DEL GRADO DE OFICIO, SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS. HONORARIOS FICTOS: TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. Y DEVUÉLVASE.
Dr. Luis Tosi Boeri Presidente Dra. Nanci Corrales García Ministro Dra. Raquel Landeira López Ministro Esc. Raquel Gatti Rodríguez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.