Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 622/2026
17 de junio de 2026
La sentencia de primera instancia rechaza la medida cautelar de facción de inventario y prohibición de innovar solicitada por el accionante. El Tribunal confirma la sentencia apelada, puesto que la Sala considera que en el caso no se han acreditado, ni siquiera con el grado de sumariedad que impone esta instancia, la totalidad de los requisitos necesarios que habiliten a estimar las medidas pretendidas.
- Ficha (IUE)
- 2-15873/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena-Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB - Medida Cautelar - Recurso de Apelación”, IUE: 2-15873/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 455/2026 de fecha 10 de marzo de 2026, dictada por el Dr.
Mario Federico Suárez Suñol, Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “A criterio del Juzgado, y dada la índole de los bienes muebles descriptos, no está acreditado el peligro de frustración o lesión del derecho del compareciente sobre esos bienes muebles gananciales.
Por ahora, no ha lugar la solicitud de medida cautelar de no innovar.”
2.- A fs. 10 y ss. compareció el Sr. AA e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que le agravia la recurrida por cuanto le genera perjuicio patrimonial, sustentándose en un razonamiento que no se condice con la realidad fáctica denunciada ni los presupuestos procesales en materia cautelar.
Señaló que la providencia impugnada rechazó la medida solicitada invocando la índole de los bienes, no obstante, de acuerdo a los principios de los derechos reales y del derecho cautelar procesal, es precisamente por la naturaleza de los bienes muebles no registrables y fungibles que se exige una urgente tutela jurisdiccional.
Sostuvo que la recurrida omitió ponderar el riesgo inminente de deterioro por uso unilateral de bienes comunes, sin asumir formalmente la responsabilidad de depositaria judicial, no resultando suficiente sostener que la parte actora se encontraría resguardada por un derecho de crédito.
Asimismo, indicó que el peligro en la demora surge de hechos objetivos, tales como el retiro de bienes sin realización de inventario previo y su traslado hacia un domicilio no denunciado; por lo que, al denegar la medida solicitada, se estaría convalidando de facto la disposición unilateral del acervo por parte de uno de los comuneros.
Afirmó que el rechazo in limine de la medida solicitada vacía de contenido el derecho sustancial del compareciente, vulnerando el derecho a una tutela real, rápida y eficaz. A su vez, la procedencia de la medida implica la inclusión de bienes destinados al uso de hijos menores de edad del compareciente con un matrimonio anterior.
3.- Por auto N° 552/2026 a fs. 13, el Juez a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y se dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto.
4.- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N° 402/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, por los votos requeridos de sus miembros naturales, confirmará la resolución impugnada por los fundamentos que se expondrán.
2.- El 10 de marzo de 2026 se presentó en autos el Sr. AA a solicitar medida cautelar de facción de inventario y prohibición de innovar contra la Sra. BB.
Expresó que es esposo de la demandada con quien tiene un hijo en común y con la que convivió durante 5 años en la calle Horacio García Lagos, manz. CC, sol.6 - Ciudad de la Costa.
Que el 22/1/2026 en el marco de un proceso de violencia de género, se lo excluyó del hogar. Quedaron en la vivienda la totalidad de los bienes muebles, electrodomésticos, herramientas y efectos personales que componen el acervo patrimonial familiar, muchos de los cuales son de uso de sus hijos mayores, DD y EE.
Tuvo conocimiento de que la demandada se retiró de la vivienda el pasado 5 de marzo, llevándose la mayoría de los bienes que son de carácter ganancial, dejó solo algunos objetos pertenecientes a sus hijos de anterior matrimonio.
Detalla a fs. 6 los bienes sobre los que pretende la medida y que se hallan en el presunto nuevo domicilio de la demandada. Fundamenta las medidas solicitadas en que el 50% de la masa ganancial le pertenece, que el peligro en la demora se materializó con la mudanza y retiro de la totalidad del mobiliario por parte de la Sra. BB el 5 de marzo, circunstancia que consuma un perjuicio económico real. Afirma que resulta imperativo “congelar” la situación fáctica de los bienes en el nuevo paradero identificado para salvaguardar la futura partición y evitar la venta a terceros de buena fe.
En cuanto a la contracautela manifiesta que ofrece Caución Juratoria, prestando juramento en éste acto de la responsabilidad por los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar si hubiese sido solicitada sin derecho.
Solicita en definitiva que se decrete prohibición de innovar sobre los bienes muebles detallados, se designe a la demandada como depositaria judicial de dichos bienes, se la intime a que se abstenga de retirar, vender, ceder o trasladar los bienes descritos sin previa autorización judicial y se cometa al alguacil para que se constituya en el presunto nuevo domicilio de la demanda sito en Gestido, Manz. FF, unidad 001-Ciudad de la Costa y proceda a la facción de inventario de los bienes hallados y notifique a la demandada de su designación como depositaria judicial y la prohibición de retiro.
3.- El inventario de bienes muebles solicitado, es una diligencia preparatoria que tiene como fin constatar la existencia de los bienes e inventariarlos (art.306 numerales 1 a 3 del CGP).
Se trata de determinar los bienes, que según las manifestaciones del actor, son propiedad de ambas partes y se encuentran en posesión de la contraria.
Para disponer respecto de dicha diligencia es imperioso que la parte requirente acredite con fehaciencia, aunque sea en forma sumaria, los extremos fundantes. Es decir, su derecho sobre los bienes, el lugar de ubicación de los mismos, que está en riesgo su preservación, y al tratarse de una diligencia previa, alegara el proceso al que preceden.
Respecto a la prohibición de innovar, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que es la medida precautoria dictada por un órgano judicial intimando a cualquiera de las partes que se abstenga de alterar, mientras dura el pleito, el estado de cosas que versa o versará la litis, existente en el momento de notificarse dicha medida, es una medida cautelar que procura el mantenimiento del ‘stato quo’, es decir, de un estado de cosas y la seguridad de los bienes implicados en la litis mientras ésta se sustancia y decide.... Se trata de una medida conservatoria que anticipa durante el normal trámite de una controversia, la tutela jurídica de un estado de derecho o de hecho planteado y destinada a garantir su goce eventual y futuro, una vez reconocido judicialmente (Conf. Juan Francisco Linares “La Prohibición de Innovar: bases para su Sistemática” Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, pág.821 citada en sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno N° 71/2014, publicada en RUDP 2/2015, caso 284, pág. 393).
Constituye una de las medidas cautelares reguladas por los artículos 311 a 316 del CGP y procede aún como diligencia preparatoria, según lo establece el artículo 311.2 y podrá adoptarse siempre que “el tribunal estime que son indispensables para la protección de un derecho siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso”. El artículo 312 exige además que “la existencia del derecho y el peligro de frustración deberá justificarse sumariamente”.
Por su parte el artículo 313 entre las facultades del tribunal incluye la de “exigir la prestación de contracautela suficiente, salvo el caso excepcional de existir motivos fundados para eximir de ella al peticionario”.
4.- Pues bien, la Sala considera que en el caso no se han acreditado, ni siquiera con el grado de sumariedad que impone esta instancia, la totalidad de los requisitos necesarios que habiliten a estimar las medidas pretendidas.
Puede inferirse del escrito del demandado que las medidas solicitadas son previas a la liquidación de la sociedad conyugal, en tanto a fs. 6 refiere a dicho proceso tildándolo de “futura y necesaria liquidación de la sociedad conyugal”.
Si bien surge probado el matrimonio entre las partes, según testimonio de partida digital de fs. 1, lo que en definitiva permite afirmar que los bienes muebles que alhajan el que constituyó el hogar común, ingresan a la masa ganancial, en el caso no emerge acreditado que los que pretende inventariar y someter a la prohibición de innovar, se trate de éstos.
En efecto, el promotor manifiesta que la pareja convivió en la vivienda ubicada en la calle Horacio García Lagos, manzana CC, solar 6 de Ciudad de la Costa;
no obstante ello, afirma que existió un proceso de violencia de género en el que se dispuso su retiro del hogar, para pasar a afirmar que la Sra. BB “abandonó definitivamente lo que fue la vivienda conyugal, llevándose consigo la totalidad de los bienes muebles”.
Tales extremos no ofreció acreditarlos ni sumariamente. Es decir que la Sala debería adoptar una decisión -que reviste el carácter de unilateral porque así fue solicitada- suponiendo que lo expresado por el actor es así y sin la mínima prueba al respecto.
Y siguiendo, el Sr. AA expresa que la medida debe llevarse adelante en el nuevo domicilio de la Sra. BB “presuntamente al domicilio de la calle Gestido, unidad 001”. Y sigue diciendo, “la traba de la medida solicitada en el presunto domicilio de la demandada” (fs.6).
Es decir que, ni siquiera el promotor tiene la certeza de que el domicilio al que solicita se ingrese a inventariar bienes sea el de la demandada. Afirma y reitera que el domicilio es presunto.
No acudió a ningún medio probatorio que diera fehaciencia en cuanto a lo afirmado. Es decir, que la pareja vivía en Horacio García Lagos, que él fue excluido del hogar, que la demandada efectivamente se fue con todos los bienes (o alguno de ellos) y que actualmente vive en Gestido y los llevó para ahí.
Tampoco refirió haber cumplido con la medida prevista en el literal N) del artículo 65 de la ley 19.580 en dicho proceso o en su caso, de no haberse efectuado, el motivo.
Ninguna de esas circunstancias fue acreditada. No se aportó ni la más mínima actuación del proceso llevado a cabo bajo la ley 19.580.
Claro es que la justificación sumaria a la que refiere el artículo 312 del CGP no se ha cumplido en autos.
“Los requisitos apuntados, en particular el periculum in mora y la apariencia del derecho, deben acreditarse sumariamente, de conformidad con lo dispuesto en la norma comentada y en el art. 314, que regula el procedimiento cautelar incluyendo referencias a la prueba sumaria de las circunstancias de hecho en las que se funda la pretensión cautelar”(cfme.CGO-Angel Landoni Sosa, Vol. 3 A, pág.1191 con subrayado de la Sala).
Agrega el autor que “La nota de urgencia que caracteriza al proceso cautelar determina que la valoración jurisdiccional de la solicitud cautelar se realice sobre la base de la sumaria cognitio, reservando para el juicio de mérito, la valoración definitiva de la existencia del derecho alegado”.
Pues bien, según viene de verse, el actor no ha cumplido con su carga de acreditar las circunstancias de hecho alegadas, a fin de lograr la “sumaria cognitio”.
5.- Por su parte, el Colegiado entiende que tampoco se ha dado cumplimiento con la prestación de contracautela que exige el numeral 5) del artículo 313 del CGP, o en su caso con una fundada solicitud de exención.
Al respecto expresa el actor a fs. 6 vto. “que ofrece Caución Juratoria, prestando juramento en éste acto de la responsabilidad por los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar si hubiese sido solicitada sin derecho”.
La finalidad de exigir contracautela para las medidas cautelares, estriba en asegurar patrimonialmente el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la contraria como consecuencia de una medida infundada.
Tal cautela debe ser tangible patrimonialmente a fin de que se asegure el cobro de los posibles daños ocasionados por la medida.
Es en ese sentido que no procede la caución juratoria, ya que sería absolutamente inoperante por inejecutable para el caso de que sea necesario recurrir a la misma con el fin que viene de detallarse.
La ley no prevé este tipo de caución para el caso en cuestión, como sí lo hace, por ejemplo, para el caso de usufructo (artículo 517 del CC).
Claramente la caución juratoria tiene su razón de ser, y así está expresamente prevista, en materia penal para acceder a la excarcelación del imputado (arts,.
236 y ss. del CPP).
El artículo 237 de dicho cuerpo de leyes, consigna como finalidad de las cauciones para el caso de excarcelación, que el imputado cumpla los deberes impuestos por el juez.
El artículo 239 por su parte refiere a la caución juratoria expresamente, la que consiste en la promesa del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez.
Tal caución es efectiva en materia penal, ya que en caso de incumplimiento por parte del imputado que está bajo caución juratoria, su suerte podrá terminar en dejar sin efecto la libertad provisional y el libramiento de orden de prisión.
No así en la materia civil que nos ocupa, en la que la caución juratoria no es efectiva a fin del resarcimiento que debe preverse, motivo por el que no procede para las medidas cautelares como la que nos ocupa.
Es así entonces, que por tratarse la contracautela de un requisito legal, la Sala no puede dejar de señalar, que el mismo tampoco se ha cumplido y de pretenderse su exoneración así debió ser solicitado en forma fundada.
6.- No existe mérito para la imposición de sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la recurrida.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.