Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 91/2026
17 de junio de 2026
La sentencia de primera instancia ampara parcialmente la demanda; decretando la existencia de la unión concubinaria invocada y la disolución de la misma. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, revocando sólo en cuanto difirió la determinación del crédito a la etapa incidental, fijando un crédito a favor de la actora equivalente al 5% del valor accionario de las sociedades comerciales, con un mínimo de 2 salarios mínimos nacionales mensuales por todo el período de la unión concubinaria.
- Ficha (IUE)
- 2-1779/2020
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Union concubinaria › Disolucion › Procedimiento › Bienes
- Derecho de familia › Union concubinaria › Reconocimiento judicial › Derecho de credito
- Derecho procesal › Prueba › Rechazo de la prueba › Prueba innecesaria
- Derecho › Fuentes del derecho › Ley › Vigencia de la ley › Retroactividad
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena-Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA - Reconocimiento de Unión Concubinaria - Recurso de Apelación”, IUE: 2-1779/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal atento a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria N° 2522/2022 de fecha 7 de junio de 2022 y sentencia definitiva N° 121/2025 de fecha 11 de setiembre de 2025, dictadas por el Dr. Fernando Moreno, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 6° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 121/2025 se falló: “
I. Se ampara parcialmente la demanda. Se admite en cuanto se decreta la existencia de la unión concubinaria invocada y la disolución de la misma.
Al respecto se declara que se reconoce judicialmente la unión concubinaria que existió entre AA y BB desde 1997 a 2019.
En tal sentido, se declara la disolución de la unión concubinaria antes declarada por desvinculación de las partes en 2019.
Se declara que los bienes que han sido adquiridos a expensas del esfuerzo común se configuran a manera de crédito a favor de AA, por derecho a bienes corporales o incorporales, vinculados a la actividad de las empresas Factel, Grinpen, Sortiler, Oltur.
No se admite respecto de la empresa Tisner.
Todo lo que se determinará en cuanto a porcentajes, en etapa incidental.”
2.- A fs. 1131 y ss. compareció la representante de BB, la Dra. Virginia D ?Isabella, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada, expresando, en síntesis, los siguientes agravios:
A) Señaló que no existe la prueba legalmente requerida para determinar que la unión concubinaria haya comenzado en el año 1997 y no en 1999, tal como afirmó el compareciente.
En efecto, el Sentenciante no realizó un análisis riguroso de la prueba obrante en autos, de la cual se desprende que la fecha de inicio de la unión concubinaria fue en el año 1999 y no en 1997.
B) Sostuvo que la ley N° 18.246 entró en vigencia en el año 2008, y esta no es de aplicación retroactiva, sino inmediata. Sin embargo, la irretroactividad impide su aplicación a la adquisición de bienes verificados antes de 2008, es decir, una cosa es contar los años de convivencia anteriores a la ley, y otra cosa es aplicar el criterio de dicha ley respecto de los bienes adquiridos por cada parte antes del 2008.
C) Manifestó que debió determinarse en el proceso principal, y no por vía incidental, los bienes concretos adquiridos con el esfuerzo y caudal común, así como el porcentaje correspondiente sobre los mismos de cada parte, siendo que la actora en su demanda ni siquiera indicó de forma concreta los bienes que pudieran haber sido adquiridos con su esfuerzo o caudal común, tal como era su carga hacerlo.
Asimismo, en cuanto al ingreso de bienes que menciona la sentencia impugnada, reiteró que el demandado no adquirió ningún bien en el período de la unión concubinaria, ni siquiera los referidos a la empresa Factel, al contrario de la actora.
Afirmó que existió un error en la valoración de la prueba de autos al apartarse de las reglas de la sana crítica, dado que, de la prueba producida en autos y de las reglas de la lógica y la experiencia, se desprende que una joven de 20 años, sin estudios terciarios y que trabajaba como vendedora en una agencia de viajes, no se encontraba capacitada para tomar decisiones sobre la administración de un grupo económica, tal como concluyó el Juez a quo.
En cuanto a las empresas que formaron parte del grupo económico de BB, indicó que resulta improcedente su análisis para determinar créditos que no fueron solicitados en la demanda, ya que las mismas no son partes del proceso, por lo que no es posible afectarlas.
Sin perjuicio de ello, señaló que tampoco resulta procedente un análisis de dichas empresas y extraer conclusiones sobre las mismas sin tener a la vista la documentación societaria, y desconociendo si dichas sociedades daban ganancias o pérdidas.
En lo relativo a los créditos que reconoció la sentencia impugnada a favor de la actora, indicó que en autos no se ha determinado el esfuerzo por parte de la misma, ni existió un enriquecimiento injusto del demandado que pueda dar fundamento para considerar que la Sra. AA tiene un crédito a su favor por haber contribuido a mejorar la condición económica del demandado.
Manifestó que desconoce sobre qué bases podría determinarse en un proceso incidental un crédito respecto a determinado porcentaje de acciones de una sociedad, cuando nada de lo relativo a las sociedades formó parte del objeto del proceso y de la prueba, siendo que tampoco existieron ingresos de bienes a Factel en el año 2017, ni al patrimonio propio del demandado.
D) Por último, señaló que existe incongruencia entre el petitorio de la demanda y el fallo impugnado, dado que la actora no peticionó en la demanda el reconocimiento de un crédito contra el demandado, sino que se declarara que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria fueron con el esfuerzo común de ambas partes. Por lo tanto, no correspondía que la sentencia le reconociera un crédito, el cual tampoco fue determinado en la demanda.
3.- A fs. 1158 y ss. compareció el representante de la Sra. AA, el Dr. Alejandro Trabanco, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada, así como también fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 2522/2022.
En lo que a la apelación de la sentencia definitiva refiere, señaló que le agravia que la misma dispuso que se determinarán los porcentajes en etapa incidental, ya que de autos surgen elementos suficientes para fijar en un 50% el derecho de crédito de la actora, sin que sea necesario acudir al incidente de liquidación.
Sostuvo que quedó probado en autos que la actora realizó un significativo aporte de esfuerzo durante los 22 años que duró la unión concubinaria, y que llevaron a la adquisición de las acciones sociales de autos, así como también contribuyó al crecimiento patrimonial de las empresas Factel, Grinpen, Sortiler y Oltur.
En definitiva, afirmó que como las acciones de las sociedades fueron bienes adquiridos por las partes a expensas de su esfuerzo común, y como la actora intervino intensamente junto al demandado en la dirección, gestión y toma de decisiones estratégicas en todas las sociedades, su crédito asciende al 50% del valor de los activos patrimoniales de las sociedades al año 2019, sin necesidad de incidente de liquidación alguno.
Respecto a la sentencia interlocutoria N° 2522/2022 (fs. 399/400), esta resolvió: “Habiendo oído nuevamente a las partes por el propósito de alcanzar soluciones en las diligencias probatorias el Sr. BB reitera su oposición según fs. 230 vto. 2) Ante la actitud de la parte interesada y siendo que se hace referencia a personas jurídicas de las cuales se desconoce su integración, no teniendo potestades el titular para relevar secretos bancarios o tributarios en este tipo de procesos, con el riesgo de afectar a personas jurídicas ajenas al caso, por la actitud del demandado, no se hace lugar a la prueba por intimación reclamada en fs. 22 vto y 23 sobre documentos en poder de la contraparte.” Contra dicha providencia la actora interpuso en audiencia recurso de reposición y apelación en subsidio, el cual fundamentó al impugnar la sentencia definitiva N° 121/2025.
Señaló que la Sede debió hacer lugar a la prueba propuesta e intimar al demandado a la agregación de los balances y libros sociales, pues su incorporación no afectaba los derechos de terceras personas, dado que el único titular, accionista y beneficiario final de las sociedades es el demandado.
Manifestó que los balances y libros de las sociedades están bajo la órbita exclusiva del demandado, quien admitió ser el único accionista de dichas sociedades, por ende, era su deber colaborar en el proceso y presentar los citados documentos. Sin embargo, como de los mismos resulta que las acciones de las sociedades fueron adquiridas a expensas del esfuerzo común de las partes durante 22 años, el demandado se opuso a la agregación de esos documentos.
Afirmó no compartir el criterio de la Sede, ya que las acciones de las sociedades son bienes adquiridos a expensas del esfuerzo común de las partes durante la vigencia de la unión concubinaria. Asimismo, tampoco corresponde relevar ningún secreto bancario y/o tributario, dado que las sociedades no están integradas por personas ajenas al proceso, careciendo este argumento de sustento.
Por último, indicó que, al tratarse de un proceso de carácter social, deben agotarse todos los medios disponibles al alcance de la Sede para llegar a la verdad del caso, por lo que se debió intimar al demandado a la agregación de la documentación en su poder.
4.- Conferido traslado del recurso presentado por la parte actora por auto N° 7424/2025 a fs. 1166, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 1172 y ss.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2522/2022, señaló que no tiene relación el hecho de que el compareciente sea el único accionista de una sociedad para entregarle documentación de la misma, dado que la documentación sigue siendo de esta última.
Asimismo, la actora da por cierto que las acciones fueron adquiridas por el esfuerzo común, cuando eso es precisamente lo que no logró probar, resultando falso que la actora sea acreedora del 50% del valor total de los activos patrimoniales de las sociedades al año 2019.
En este sentido, tampoco es cierto que con la documentación social la actora pueda probar que las acciones de las sociedades fueron adquiridas a expensas del esfuerzo común de las partes ni su presunta participación en la dirección de las mismas.
Respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 121/2025, expresó que la actora ni siquiera indicó concretamente los bienes que pudieran haber sido adquiridos con su esfuerzo o caudal común, por lo que no parece congruente reconocer a la actora un supuesto crédito sobre acciones que no pidió.
A su vez, los bienes adquiridos por las sociedades comerciales pertenecen a estas, no a las partes, y estos no fueron parte del proceso, dado que tampoco se probó su aporte dinerario para la formación del patrimonio que reclama.
5.- Sustanciado el recurso presentado por la parte demandada por auto N° 7425/2025 a fs. 1168, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 1182 y ss.
Manifestó que la Sede valoró de forma correcta la prueba al considerar probado que la unión concubinaria comenzó en el año 1997, y que coincide con la Sede en cuanto a que la razón de ser de la ley 18.246 es reconocer uniones iniciadas antes del año 2008, sin que ello afecte el principio de no retroactividad de la ley.
En cuanto al derecho de crédito de la actora, la sentencia determinó los bienes concretos que fueron adquiridos por el esfuerzo común de las partes: las acciones de Factel, Grinpen, Sortiler y Oltur, dado que surge probado que la actora aporto esfuerzo junto al demandado desde el inicio de la unión en el año 1997, por lo que se le reconoce un derecho a crédito.
Asimismo, indicó que si la Sede no determinó los bienes concretos adquiridos por las sociedades, fue porque el demandado se opuso a la agregación de los libros y balances de las sociedades.
6.- A fs. 1195 compareció la Dra. Vivián Salgado a evacuar el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de las sentencias recurridas.
7.- Por auto N° 8244/2025 a fs. 1194 el Juez a quo dispuso el franqueo del recurso de apelación con efecto suspensivo.
8.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1275/2025 se ordenó el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales confirmará la sentencia interlocutoria N°2522/2022, aunque por otros fundamentos y confirmará parcialmente la sentencia definitiva dictada en primera instancia, en los términos que se expondrán y por los fundamentos que siguen.
2.- Con fecha 3 de febrero de 2020 la Sra. AA promovió proceso de reconocimiento y disolución de unión concubinaria contra el Sr. BB. Afirmó que en el año 1997 inició un vínculo concubinario con el demandado mediante la convivencia ininterrumpida que se extendió hasta el mes de julio de 2019. Se trató de una relación afectiva de índole sexual, exclusiva, singular, estable, permanente y sin estar alcanzada por impedimentos dirimentes.
En cuanto al patrimonio concubinario expresó que durante el mencionado período y mediante su trabajo y esfuerzo común, los concubinos participaron en varios emprendimientos empresariales, en base a los cuales conformaron la totalidad de su masa patrimonial.
Mediante ampliación de demanda de fecha 6/7/2020, afirmó que los concubinos desarrollaron exitosamente actividad agropecuaria, generando un grupo empresarial familiar enorme, conocido como el grupo BB, el que fue dirigido desde su creación por ambos concubinos.
Manifestó que el activo concubinario está compuesto por las acciones de las sociedades comerciales a través de las cuales se desarrollaba tal actividad, las que fueron adquiridas todas luego del nacimiento de la unión concubinaria y a costa del esfuerzo o caudal común. Dichas sociedades son: FACTEL S.A., GRINPEN S.A., SORTILER S.A., OLTUR S.A. y TISNER S.A.
Dichas sociedades tienen un gran patrimonio, compuesto por inmuebles, maquinarias, ganado, bienes de uso y bienes muebles de gran valor que alhajan los inmuebles.
Agrega que las acciones de las sociedades están en poder del demandado.
Solicita que se declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria y “que debe establecerse por sentencia en un 50% del total del patrimonio” (fs.23 vto.).
3.- Apelación de la sentencia interlocutoria N°2522/2022:
En audiencia de fecha 7 de junio de 2022 en instancia de admisibilidad probatoria, fue dictada la resolución N°2522/2022 por la que no se hizo lugar a “la intimación al demandado a que agregue la documentación societaria de las sociedades que giran bajo el nombre de BB como grupo económico”. La parte solicitante estableció como objeto de dicho medio probatorio determinar si las acciones fueron adquiridas durante el concubinato y por ende si integran el patrimonio concubinario. Concreta el objeto de la solicitud en los libros de título nominativo y libro de accionistas (fs.399).
La resolución atacada entendió que carece de “potestades...para relevar secretos bancarios o tributarios...con el riesgo de afectar a personas jurídicas ajenas al caso...” por lo que no hizo lugar al medio probatorio (fs.399-400).
La Sala entiende que en el caso de la documentación solicitada, no nos encontramos ante una hipótesis de relevamiento del secreto bancario ni tributario, ya que no se está requiriendo información a ninguna institución de intermediación financiera, ni a entes de recaudación tributaria. La información pretendida proviene de documentación en poder de la contraria y que refiere a la actuación de sociedades comerciales, de las que, el propio demandado admite tener acciones. Concretamente se requieren los libros de títulos nominativos y de acciones a fin de determinar si las acciones fueron adquiridas durante el vínculo concubinario.
Pues bien, quienes suscriben la presente consideran que tal medio probatorio devino innecesario en tanto los extremos que se pretende acreditar con el mismo han resultado probados mediante la documentación de fs. 34, 37 vto.,43, 46, 55, 58, 70, 94, 100 vto, 107, 114 vto, 125 y 136, no obstante además de los hechos admitidos por el demandado al contestar la demanda y en su declaración de parte.
En efecto, tal como se analizará en la presente, resulta de la prueba diligenciada en autos las fechas de constitución de las sociedades en cuestión, el tipo de acciones y la titularidad de las mismas. El demandado por su parte, si bien controvierte que la actora haya participado con su esfuerzo en la formación de su patrimonio, admite ser el único accionista de dichas sociedades comerciales, así como también, que la Sra. AA tuvo participación en alguna de ellas, cuestión que además se acredita, en el caso de Oltur S.A., mediante los compromisos y compraventas de inmuebles de fs. 94, 100 vto., 107, 114 vto. y 125, negocios en los que comparece AA como Presidenta del Directorio de la referida sociedad.
Así las cosas y considerando que la prueba documental requerida a través de intimación devino innecesaria, es que se mantendrá la interlocutoria impugnada.
4.- Apelación de la sentencia definitiva:
A) Agravio relativo a la aplicación de la ley 18.246 al caso:
El demandado al apelar manifiesta que dicha norma entró en vigencia en el año 2008 y que no es de aplicación retroactiva, por lo que no procede su aplicación a la adquisición de bienes verificados antes de ese año.
Efectivamente la ley 18.246 entró en vigencia el 20 de enero de 2008.
La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en cuanto a que dicha ley tiene efectos inmediatos y se aplica a los concubinatos que se han conformado con anterioridad a la vigencia de la norma.
Se ha sostenido: “queda fuera de toda duda que la ley N°18.246 regirá las uniones concubinarias que cumplan el tiempo de convivencia requerida por el legislador (5 años), desde la sanción de la misma y hacia el futuro...Queda asimismo fuera de toda duda, que al carecer la ley 18.246 de eficacia retroactiva, ya que ninguna disposición le asigna eficacia, no rige aquellas uniones concubinarias que hubieran existido con anterioridad a su vigencia y que se encuentren disueltas a la fecha de la entrada en vigencia de aquella.
Dichas uniones concubinarias constituyen tan sólo un dato histórico, un supuesto de hecho no actual, y no habiendo dispuesto la ley la eficacia retroactiva, ésta no podrá regular esos hechos verificados en el pasado, que son situaciones concluidas, no existentes en la actualidad. Si se aceptara que una unión concubinaria inexistente a la fecha en que la ley entró en vigencia, quedara gobernada por esta ley, que fue publicada el 10/1/2008, estaríamos admitiendo un claro efecto retroactivo, efecto que el legislador no le atribuye a la norma” (cf. Ema Carozzi -”Ley de Unión Concubinaria - Reformas en el Derecho de Familia y Sucesorio”-FCU-1era. Ed.págs.8-9).
Pues bien, no se transgrede el principio de irretroactividad de las leyes dispuesto en el artículo 7 del CC. El carácter de aplicación inmediata de la ley de unión concubinaria, en palabras del Dr. Mariño, no se trata de una aplicación retroactiva de la ley a los elementos estructurales del hecho generador de situaciones jurídicas, sino la aplicación inmediata a los efectos producidos por dicho hecho generador, que en el caso es el concubinato El autor explica, siguiendo a ROUBIER, que debe distinguirse “la fase estática y la fase dinámica de las situaciones jurídicas existentes al tiempo de la puesta en vigencia de la ley. La fase dinámica, a la cual podríamos denominar estructural, refiere a los hechos, actos y negocios jurídicos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. La fase estática, a la cual denominaremos funcional, refiere a los efectos sucesivos posteriores (situaciones jurídicas) de los hechos, actos y negocios jurídicos creadores de dichos efectos.
De acuerdo con lo anterior, ROUBIER distingue tres categorías de leyes, a saber: leyes retroactivas; leyes de aplicación inmediata; leyes de aplicación diferida.
Ley retroactiva es únicamente la que modifica efectos ya producidos bajo la regulación de una ley anterior; ley de aplicación inmediata es la que rige efectos posteriores a su puesta en vigencia, aun aquellos que sean derivados de situaciones jurídicas constituidas con anterioridad a ésta; ley de aplicación diferida es la que rige solamente las situaciones jurídicas constituidas con posterioridad a su vigencia, en tanto las situaciones jurídicas anteriores se rigen por la ley anterior.
ROUBIER concluye que la ley que se pone en vigencia en un Estado de Derecho, en principio, si ella misma no expresa lo contrario, se aplica a los efectos posteriores (fase funcional) de los supuestos de hecho generadores de situaciones jurídicas (fase estructural) que se produjeron con anterioridad a su vigencia.
La ley es de aplicación inmediata y, en tanto tal, rige los efectos producidos por situaciones generadas con anterioridad a su vigencia.
Es así que el doctrino concluye que “las leyes no tienen, en principio, efectos retroactivos, pero sí tienen efectos inmediatos: la ley nueva puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores”(cfme. Andrés Mariño, La Ley- Cita Online:UY/DOC/279/2019 ).
Pues bien, es bajo tales esclarecedores conceptos que puede concluirse que el carácter de aplicación inmediata de la ley de unión concubinaria, permite aplicarla a los efectos que se producen como consecuencia de aquellas situaciones de hecho que acaecieron con anterioridad a la vigencia de la norma.
Y esa aplicación inmediata debe ser de la totalidad de la norma y no en forma parcial como pretende el impugnante, de los efectos personales y no los patrimoniales.
Es así entonces que, determinada la aplicación de la ley en cuestión al concubinato entre las partes, el que si bien comenzó antes de la vigencia de la ley finalizó durante la misma, su aplicación lo será respecto de todos los efectos acaecidos durante el vínculo, sin distinguirse los ocurridos antes o después del año 2008.
B)Agravio que refiere a la fecha de inicio de la unión concubinaria:
La sentencia atacada declaró que existió relación concubinaria entre las partes desde 1997 a 2019.
El demandado al apelar no controvirtió la existencia del vínculo con las características que impone la ley, así como tampoco que el vínculo entre las partes haya concluido en el año 2019. El concreto punto de agravio consiste en la fecha de inicio. El apelante entiende que la relación concubinaria con la actora comenzó en el año 1999.
La Sala, apreciando la prueba de autos en su conjunto y de acuerdo a las pautas de la sana crítica, considera que no es de recibo el agravio esgrimido en el sentido que viene de exponerse. En efecto, de la prueba testimonial producida en autos se desprende que las partes se conocieron en el año 1996 y poco meses después pasaron a convivir en forma ininterrumpida.
Así la testigo FF manifestó que se conocieron en 1996 y a los 3 o 4 meses la actora se mudó con el demandado (fs.750).
ÑÑ expresó que en el año 1996 los vio por primera vez como pareja (fs.756).
OO declaró que eran pareja en el año 1997 (fs.828).
II también refirió a 1997 como el año en que ya eran pareja (fs.833).
PP dijo que en el año 1996 conoció al demandado como pareja de la actora (fs.844).
Los demás testigos no hacen referencia alguna a otro año, así como tampoco en específico a 1999.
Solo el testigo QQ declara que el vínculo comenzó entre el 2007 y el 2008 (fs.852), manifestación totalmente desestimable en tanto no coincide con lo alegado por el propio demandado.
De acuerdo a la prueba reseñada resulta acreditado que en el año 1996 las partes ya se conocían y comenzaron la relación prontamente, por lo que se estará a lo señalado por la actora en cuanto a que la relación concubinaria comenzó en 1997, en consonancia con las resultancias testimoniales que sostuvieron que en ese año ya eran pareja.
C) Agravios respecto a la solicitud del crédito, la adquisición de bienes en el transcurso de la unión concubinaria y la prueba del esfuerzo o caudal común:
El demandado afirmó en su impugnación que se vulneró el principio de congruencia dado que la actora no peticionó el reconocimiento de un crédito, que no adquirió ningún bien durante la relación concubinaria y que no resultó probado el esfuerzo de la actora.
El artículo 5 de la ley 18.246, establece que la declaratoria de reconocimiento del concubinato tiene por objeto, la fecha de comienzo de la unión y la indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas “del esfuerzo o caudal común”.
Es menester diferenciar el régimen de los bienes respecto de la unión concubinaria que comenzó de hecho y no fue reconocida hasta su disolución, del de la unión concubinaria que ha sido reconocida judicialmente, registrado y que ha continuando en su vigencia.
En ese sentido se manifiesta el Dr. Daniel Domínguez Gil (en coincidencia de posición con el Dr. Arezzo), diciendo: “...se diferencia entre el comienzo de la UC y el período de su vigencia, distinción que surge de la propia norma que lógicamente dispone diversos efectos para dos diversas etapas: la primera inaugurada con el inicio de hecho de la unión y que únicamente considera las adquisiciones fruto del esfuerzo o caudal común; la segunda a partir del período de vigencia determina la incorporación al activo social de todas las adquisiciones a título oneroso sin distinguir que provengan o no del esfuerzo o caudal común...el término vigencia...en la UC recién se verifica como consecuencia de su reconocimiento judicial y nunca antes” (ADCU , tomo
XXXIX-“Régimen patrimonial de la unión concubinaria”-pag. 677).
Así pues, una vez vigente la unión concubinaria (luego de su reconocimiento judicial) existe la presunción de que los bienes adquiridos lo son de dicha unión y en ese régimen quedan, sin que deba estarse a si los bienes adquiridos lo son producto del esfuerzo o caudal común.
Sin embargo, “antes del período de vigencia del régimen, la solución de principio es que los bienes que adquiere cada concubino quedan excluidos del estatuto patrimonial de la UC, de allí que sólo cuando éstos provienen del esfuerzo o caudal común, se generen simultáneamente con el nacimiento de la sociedad estos créditos legales para evitar enriquecimientos injustos” (Domínguez Gil en ob. cit.).
De lo que viene de decirse entonces, concluimos que, en el caso de la unión concubinaria de hecho, por el período anterior al reconocimiento judicial, deberá probarse si los bienes existentes provienen del esfuerzo o caudal común a los efectos de poder determinarse si existe un crédito respecto del concubino a cuyo nombre no estén los bienes y evitar así que haya enriquecimiento injusto.
La carga de probar el esfuerzo o caudal común para la adquisición de los bienes es de la parte actora.
Pues bien, partiendo de tales premisas conceptuales, es que en definitiva debe tenerse presente que, quien solicita el reconocimiento de la unión concubinaria y afirma haber aportado caudal o esfuerzo para la adquisición de bienes, cuya titularidad la detenta la otra parte, deberá, no solo acreditar su aporte a la adquisición de los mismos, sino además, solicitar el porcentaje del crédito que pretende y probar el quantum de su contribución.
En efecto, si bien claramente la disolución de la unión concubinaria obsta al nacimiento de una sociedad de bienes entre los concubinos, el hecho de que en el accionamiento se aluda al 50% del total del patrimonio significa que ese es el porcentaje pretendido.
En el caso no nace sociedad de bienes alguna en tanto, tal como sostiene el Dr.
Howard “al no existir unión concubinaria reconocida judicialmente, no existe caudal común; solo pueden existir reclamaciones por los esfuerzos o aportes comunes, pero sin transformar la naturaleza jurídica de las adquisiciones, las cuales mantienen el estatuto que le es propio, es decir, son bienes propios de cada concubino o gananciales o sociales sin integrar una sociedad conyugal o una sociedad de bienes concubinaria anterior” (HOWARD, Walter, ?Derecho de Familia ?, Tomo III, FCU, 2024, pag. 74).
De los términos de la demanda se infiere con claridad que la pretensión versa sobre un porcentaje (50%) de los bienes que se detenten las sociedades comerciales invocadas.
Luego de verter los conceptos que vienen de exponerse y partiendo de la existencia de la unión concubinaria por el período alegado en la demanda, deberá analizarse la prueba a los efectos de poder determinar si las acciones detentadas por el demandado en las sociedades comerciales aludidas, las ha obtenido con el esfuerzo común.
La ley habla de dos causas diferentes de la obtención de los bienes, el “esfuerzo” o el “caudal”.
El primero refiere al trabajo y el segundo a poseer capital o bienes.
Pues bien, vale aclarar primariamente que en los presentes, no ha resultado controvertido que el Sr. BB contaba con caudal propio desde antes de la relación con la Sra. AA.
Del mismo modo, surge de los propios dichos de la actora que ella no poseía caudal, es decir dinero ni bienes de valor en forma previa al relacionamiento y que los haya aportado.
No obstante ello, la Sra. AA ha afirmado y para la Sala, también lo ha acreditado, que durante el vínculo concubinario con el demandado aportó su esfuerzo, trabajando en forma constante en varios de los negocios de su concubino.
Los testigos fueron contestes en cuanto al trabajo desarrollado por la actora en los negocios del demandado.
El testigo CC, escribano, expresó “ella otorgó poderes para que BB representara sociedades ya que ella figuraba como presidenta de sociedades...ella otorgaba poderes y yo los autorizaba para las escrituras...Ellos tenían un vínculo en el cual ella sabía que hacía BB y él tomaba las decisiones...la Sra. AA tenía vínculo con Oltur y ella era presidenta del directorio...ella trabajó en tareas administrativas, AA lo ayudó a ordenar...figuraba como directora de Oltur y también había empresas chicas, pero no sé si era directora. La importante era Oltur y también figuraba como directora de Tisner...no recurdo que me hiciera llamados por Factel, pero alguna vez lo habrá hecho...”(fs.143).
DD expresó: “Arguimbao trabajaba con BB. Llevaba adelante el campo, el apto de Punta del Este. Se dedicaba a trabajar. Ella trabajaba en negocios la llamaban del Banco. BB era un tipo super empresario y ella se acopló a él, estaban en la misma los dos...Ellos empezaron a trabajar a la par...Recuerdo que el estudio Slinger llevaba las sociedades...Factel era la que más nombraba ...trabajaba de la mañana a la noche...”(fs.746).
EE expresó “Ella trabajaba en la empresa siempre con él...yo la iba a visitar y ella siempre trabajando. El decía si te gusta ser la patrona tenía que producir, él también muy trabajador...el propietario de Santa Adelaida era BB. Ese lugar era de determinada manera y a lo largo de la relación con AA ese lugar creció(fs.750).
FF dijo “tenemos una estación de servicio en Vichadero...ellos son clientes...ella ya era parte de la administración...ella era la que me atendía siempre...ella era la que firmaba los cheques de Oltur, yo la veía en la parte de administración creo que de todas las empresas, ella llenaba los cheques...Factel los firmaba BB...la relación comercial era con ambos, más trato con AA porque era ella la que siempre me atendía...el patrimonio de BB y AA fue creciendo año a año...desde mi punto de vista pasó de ser una pequeña empresa a una gran empresa...yo la veía como dueña trabajando...”(fs.756).
La testigo GG, abogada, afirmó que los asistió en diversas cuestiones laborales y “conmigo se comunicaba en general la Sra.
AA...me reuní con las dos partes en distintas oportunidades...nunca asesoré ni al actor ni al demandado personalmente. La audiencia a la que fui en Rivera refería al juicio laboral del que hablé antes que tenía la empresa...estimo que el Sr. BB era el Director de la empresa...me pareció que BB era la jerarquía máxima de esa empresa” (fs.819).
HH, quien fuera empleado de la empresa afirmó: “...Me llaman ...para entrevista, primero con II y me dijo que tenía que subir a hablar con la patrona Sra. AA...Tenía una oficina amplia en el segundo piso. Fui contratado por ella...El recibo tenía impreso Factel SA...Patrones eran los dos.
BB se ocupaba del campo y la Sra. AA se encargaba del dinero, bancos, finanzas junto con II ...era una empresa familiar pero cada uno hacía su parte, me daban órdenes los dos. Tenía más contacto con AA porque estaba en el ámbito financiero. Pero si BB me necesitaba también yo estaba. Cuando la Sra. AA me contrató yo conocí a BB a los dos meses. La Sra. AA trabajaba todo el tiempo. Me sorprendía los horarios de las transferencias que me llegaban a veces en la madrugada...en términos papeles no sé, pero la sra. AA era mi patrona (fs.823).
II empleada de confianza en Santa Adelaida, expresó: “...yo me dirigía a los dos como jefes. El propio Sr. BB me dijo que me quedara tranquila que a pesar de la separación matrimonial la Sra. AA iba a seguir siendo mi jefa y así fue...” Respecto a la sociedad Factel para la que trabajaba, manifestó: “Yo figuraba como gerente de Factel en planilla pero trabajaba para el grupo económico...Nace en 1999 físicamente. Yo tengo ese dato porque le tramité la jubilación como patrón rural. Como en el sistema de BPS no estaban los datos para su jubilación personal él declaró que trabajó en Santa de Adelaida con sus padres los primeros titulares. Al fallecer el padre quedó BB y su madre con ese nombre y número de empresa y al fallecer la mamá a nivel fiscal quedó él como BB, no recuerdo cuándo falleció la madre. En 1999 nace Factel y deja de existir la unipersonal y figura él como titular de Factel y nace el grupo económico... la señora AA es titular de Otul SA y Tisner SA...” Preguntada por los bienes de Factel expresó: “Tenía un gran confinamiento campo natural, el confinamiento tiene un DICOSE independiente, Santa Adelaida es propiedad de Factel... ante el Banco Central él estaba como accionista de Factel...El confinamiento nace aproximadamente en 2009 se registra Que yo recuerde... se movía más o menos 15 millones de dólares por balance a veces un poquito menos cuando yo trabajé. En los últimos años se hizo una extensión a un campo cercano y aumentó, otros bienes de Factel son, un parque enorme de maquinaria de última generación agrícola y vial, muchas camionetas, ese parque está en Santa Adelaida, con la agricultura empezaron un poco antes de yo entrar pero después siguieron renovando y comprando.
Factel está toda con praderas se hizo inversión y las praderas duran 5 años son muchos campos de praderas. Antiguamente eran campos naturales.
Empezaron a hacer pradera cuando se inició la unión con la señora AA, todo el mundo comentaba que cuando falleció la madre de BB y cuando ellos empezaron la unión empezaron a hacerse pradera y comprar propiedades...” Agrega la testigo: “Oltur lo compró la señora AA. Cuando yo empecé a trabajar el Oltur ya existía. Yo empecé en enero 2008 a trabajar. En las declaraciones del Banco Central ella figuraba como 100% accionista de Oltur...se compró con dinero de producción y también dinero de bancos porque pidieron préstamos. La actividad de Oltur es agropecuaria. Queda en Vichadero 29 km de San Luis, son varios padrones, unas 3000 hectáreas en total... tiene un casco. la estancia. galpones. praderas. mangueras especializadas...”(fs.833).
De la prueba documental allegada a la causa emerge la participación de la actora en los emprendimientos del demandado y especialmente que la Sra.
AA era la Presidenta del Directorio de Oltur S.A.
Del documento de fs.94 emege que el 20/4/2005 la Sra. AA representando a Oltur S.A. como presidenta del directorio, promete adquirir una fracción de campo en Rivera (Padrón JJ). En dicho contrato las partes de estos se constituyen en fiadores solidarios de las obligaciones asumidas.
A fs. 100 vto consta la compraventa definitiva del referido padrón, de fecha 30/7/2007, compareciendo nuevamente la actora en representación de la referida sociedad anónima.
A fs. 107 surge compromiso de compraventa del padrón N°JJ de Rivera, de fecha 8/5/2005, en las mismas condiciones. Comparece AA en representación de Oltur.
Y a fs. 114 vto. La respectiva compraventa del mismo padrón, también AA representando a Oltur, de fecha 20/4/2005.
A fs. 125 surge compraventa de fecha 30/8/2008 de los padrones KK, LL y MM en las que Oltur comparece representada por la Sra. AA.
Todos los medios probatorios referidos, valorados en su conjunto nos conducen a considerar que la Sra. AA se desempeñó laboralmente en los negocios de su concubino en forma constante durante el vínculo de pareja y cumpliendo variadas tareas, al punto que de acuerdo a la declaración de los testigos, el establecimiento rural denominado “La Adelaida” creció considerablemente desde su participación en el trabajo, por lo que el aporte de su esfuerzo resulta indiscutible.
D) Agravio que refiere a que se haya diferido la fijación del crédito a la vía incidental:
Ambas partes han impugnado la sentencia definitiva agraviados por tal extremos y la Sala considera que les asiste razón.
En efecto, no es procedente diferir a la vía incidental la determinación del crédito que corresponde a la actora, en tanto dicho punto integra el objeto del juicio principal que nos ocupa.
Es así que, luego de haberse concluido que la actora ha contribuido con su trabajo (esfuerzo), es necesario determinar el porcentaje en que lo ha hecho.
La Sra. AA introdujo en su pretensión las acciones de las siguientes sociedades comerciales:
-FACTEL S.A.
-GRINPEN S.A.
-SORTILER S.A.
-OLTUR S.A.
Véase que también integró TISNER S.A, la que fue excluida en la sentencia de primera instancia, extremo no apelado, sin perjuicio de que ya la actora en su declaración desistió de su inclusión.
Resulta admitido y probado que las sociedades referidas tienen acciones nominativas a nombre del demandado, Sr. BB.
El demandado expresó “se declaró ante el Banco Central que BB era el único accionista y beneficiario final de FACTEL S.A., OLTUR S.A. y GRINPEN S.A.” (fs.219 vto.).
Tales extremos se ven confirmados con la documentación de fs. 46, 55, 58 y
70.
Véase que las declaraciones juradas para ser presentadas al Banco Central fueron efectuadas el 18/6/2018, con excepción de la de Oltur que lo fue el 19/5/2020, lo que se explica porque las acciones de ésta última estaban a nombre de la actora y evidentemente esa realidad se transformó después de la separación de la pareja en el año 2019.
Estratégicamente el demandado omitió presentar declaraciones anteriores correspondientes a Oltur y también de Sortiler.
No obstante ello, de toda la prueba reseñada emerge que la Sra. AA era la propietaria de las mismas e incluso el demandado lo admitió a fs.220 “es verdad que SORTILER, OLTUR y TISNER tienen acciones nominativas y que las acciones fueron en determinado momento puestas a nombre de la actora y endosadas por la misma a favor del demandado BB...puso circunstancialmente las acciones a nombre de la actora por la razón que luego expresará”.
No obstante lo dicho, no se acreditó razón alguna de ese cambio.
De los Formularios B de declaraciones juradas agregados a fs. 46, 58 y 70 surge que Factel fue constituída el 20/12/1996, Grinpen el 13/9/2005 y Oltur el 9/5/2002.
El hecho de que Factel S.A., propietaria del establecimiento “La Adelaida” haya sido constituída en forma previa al concubinato en nada cambia la participación que tuvo la actora en su desarrollo y crecimiento, así como en las adquisiciones que ha incrementado.
Como ya se ha dicho, los testigos HH y II fueron contestes en cuanto al crecimiento de dicha sociedad.
Es necesario señalar que el crédito que se reconocerá es sobre la acciones de las sociedades comerciales, que como se dijo son nominadas y el 100%propiedad del demandado, por lo que no resulta de recibo que signifique interferir en cuestiones que tengan que ver con terceras personas, tal como afirma el demandado en su impugnación. Se trata de acciones que integran el patrimonio del Sr. BB.
Es así que, de acuerdo a todo lo que viene de decirse se considera que el 5% del valor de las acciones de dichas sociedades es un crédito razonable y el que corresponde a fin de compensarle a la actora el esfuerzo aportado con su trabajo a la formación del patrimonio del demandado, suma que no podrá ser inferior a 2 salarios mínimos nacionales mensuales por todo el período de la unión concubinaria.
Sin dejar de reconocer el cuantioso patrimonio que poseía el concubino en forma previa a la relación concubinaria y que por un período la actora figuró como empleada con un bajo salario, según consta en historia laboral de fs. 30- 31, se entiende que el 5% del valor de los bienes relacionados es razonable y contempla el trabajo desempeñado por la Sra. AA durante 22 años de concubinato.
Sin duda que el demandado contó con la labor y actividad de su concubina más allá de los auxilios recíprocos propios de la relación y que ello lo benefició en tanto no requirió de una empleado de confianza que realizara las actividades de AA y por ende no erogó dinero en ese concepto.
Es importante destacar que la participación de la actora en las sociedades comerciales referidas en un 5% significa en definitiva el salario que hubiera percibido por todo el trabajo desplegado durante el concubinato y a favor del patrimonio adquirido por el demandado.
5.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Mantiénese la sentencia interlocutoria N°2522/2022 de fecha 7/6/2022.
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia N°121/2025 de fecha 11/9/2025, revocándose sólo en cuanto difirió la determinación del crédito a la etapa incidental y en su mérito se fija un crédito a favor de la actora equivalente al 5% del valor accionario de las sociedades comerciales FACTEL S.A., GRINPEN S.A., SORTILER S.A. y OLTUR S.A. , con un mínimo de 2 salarios mínimos nacionales mensuales por todo el período de la unión concubinaria.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.