La Corte por unanimidad, pero por distintos fundamentos rechazó la impugnación planteada. La misma sostiene que cuando se contrató el seguro, se ocultaron determinadas circunstancias (padecimiento de una enfermedad crónica), que debieron haber sido conocidas por la demandada para realizar una correcta evaluación de la propuesta de riesgo.
Se determina que en el caso de autos, se contrató un seguro de vida desde el año 1976, se fue renovando, y el año 2003 se hizo una modificación del monto contratado, la empresa aseguradora por su parte, cobró puntualmente la póliza respectiva, en virtud de considerarse vinculada por un contrato válido y eficaz. Por lo que, no se acepta que hubo reticencia de parte del asegurado por no haber mencionado la enfermedad, que en definitiva, no tuvo nexo causal con la muerte.
Todo el reclamo surge a partir de la firma de un formulario tipo, contrato predispuesto que fue extendido y redactado previamente por el demandado, quien está obligado a exponer de modo claro las condiciones en las que esta dispuesto a cubrir los riesgos en caso de que se verifique el siniestro.
Para el Ministro Dr. Gutierrez, se debe desestimar el recurso en estudio porque los fundamentos expuestos por la demandada en oportunidad de la contestación, y ahora en instancia de casación, resultan contradictorios.
Derecho comercial › Contrato de seguro › Exclusion de cobertura del seguro › Causas de la exclusion de cobertura del seguro › Hecho del asegurado
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Derecho comercial › Contrato de seguro › Obligaciones de las partes › Obligaciones del asegurado › Incumplimiento de obligaciones del asegurado › Efectos reticencia- no aplicable.-
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Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion diversa a la contestacion de la demanda.-
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de mayo de dos mil diez
VISTOS:
Estos autos caratulados: "MORA, DIEGO C/ REAL URUGUAYA DE SEGUROS S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", Ficha 2-7990/2007.
RESULTANDO:
I.- Por Sentencia No. 61/2008 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Séptimo Turno, se falló: "Desestimando la demanda..." (fs. 484 y ss.).
La sentencia No. 121/2009 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno falló en estos términos: "Revócase la sentencia impugnada y, en su mérito, ampárase la demanda..." (fs. 518 y ss.).
La Sala ad quem aclaró que el amparo de la demanda "refiere exclusivamente al pago del capital de la póliza" (fs. 523) y que "al haberse amparado la demanda se incluyen los correspondientes intereses legales" (fs. 528).
II.- La parte demandada interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación (fs. 531 y ss.).
Funda su derecho en lo dispuesto en los arts. 634, 640 y concordantes del Código de Comercio y en los arts. 139.2, 140, 177.2, 184 y concordantes del C.G.P.
Se agravia en cuanto:
- Se ha probado que el asegurado incurrió en reticencia y falsa declaración al contratar la póliza de seguro. No denunció una serie de patologías y dolencias que conocía al momento de realizar la declaración jurada. Ello surge del informe realizado por el Perito designado por el Tribunal correspondiente, el cual no fue impugnado por el actor; así como también de la historia clínica adjunta en autos. Es más, afirmó encontrarse en perfecto estado de salud y adujo que no consultaba al médico hacía más de tres años. La realidad es que, realizó múltiples consultas médicas antes del año 2003, las que no declaró. Se demuestra de este modo que realizó una declaración falsa, operando así una de las causales de nulidad previstas por el art. 640 del Código de Comercio.
- El Tribunal realizó una errónea valoración de la prueba. El informe pericial así como la historia clínica demuestran en forma concluyente e inequívoca, que el solicitante ocultó toda una serie de enfermedades que conocía y que eran relevantes para el riesgo, al momento de contratar el seguro de vida. Ese ocultamiento y omisión del asegurado indujo en error en el consentimiento a la aseguradora. Asimismo expresa que en el fallo de segunda instancia se desconocen las normas procesales vigentes y las facultades legales de los magistrados, debiéndose aplicar los principios de la prueba racional y la sana crítica.
- La propia conducta reticente del asegurado y la declaración jurada falsa que sustentó el vínculo con la aseguradora y estableció las bases del convenio con la misma, imponen que se declare la nulidad del seguro de acuerdo al art. 640 del Código de Comercio, no siendo necesario el juicio de peritos, ya que no habría nada que periciar. Agrega que no se comparte la posición del Tribunal que establece una prueba tasada, desconociendo las mencionadas facultades de los magistrados para considerar la prueba.
III.- Al evacuar el traslado conferido la parte actora solicita se rechace el recurso de casación y se mantenga la decisión recurrida (fs. 542 y ss.).
Concedido el recurso de casación deducido y recibidos los autos por esta Corporación, por Secretaría se da cuenta que el Sr. Ministro Dr. Jorge Omar Chediak González fue redactor de la Sentencia No. 121/2009, por lo que se dispuso la realización del sorteo correspondiente en el que la suerte designó para integrar la Corte a la Sra. Ministro Dra. Ana María Maggi Silva (fs. 550 y ss.).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad, aunque por distintos fundamentos, desestimará la impugnación subexamine.
II.- La mayoría entiende que la sentencia del Tribunal no incurrió en error de derecho alguno, por lo que corresponde el rechazo de la pretensión casatoria interpuesta por la compañía aseguradora.
Adhiere a las consideraciones efectuadas por la Sala, por cuanto del material probatorio allegado a la causa emerge que, la circunstancia de padecer el asegurado hemocromatosis no incidía, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, en el riesgo asegurado. Ello surge de las declaraciones del perito (fs. 467), como de los demás especialistas que atendieron al asegurado. Así el Dr. Mario Varangot declaró que la "... hemocromatosis no se controla por el oncólogo pues no tiene nada que ver con el cáncer..." (fs. 335); el Dr. José Perrier expuso que "... falleció por el cáncer de estómago y esta enfermedad no tenía nada que ver con la hemocromatosis ni una enfermedad es predisponiente de la otra" (fs. 336-337); el testigo Dr. Alvaro Luongo manifestó que de la "... hemocromatosis se enteró cuando tuvo que irradiarlo y esa no era la enfermedad por la que lo trataba y no está ligada a su patología..." (fs. 356).
El Sr. Perito, Dr. Guillermo López, declaró que, "... la hemocromatosis diagnosticada en forma temprana como en este caso y correctamente tratada como en este caso, la expectativa de vida es igual a la de una persona normal" (fs. 468).
En la recurrencia se sostiene que en la última oportunidad de contratar el seguro soslayó u ocultó circunstancias que debieron haber sido conocidas por la demandada pues así debía realizar una correcta evaluación de la propuesta y riesgo, incurriendo en una conducta contraria a la buena fe.
Dicho argumento carece de eficacia convictiva, por cuanto resulta fácilmente rebatible con la misma fuerza persuasiva -en la medida en que cualquiera de las dos afirmaciones de signo contrario carecen de asistencia en elemento probatorio alguno- la parte actora podría válidamente sostener que de haber sido informada que los riesgos que pretendía precaver contratando un seguro no serían resarcidos, no hubiera consentido su realización, o lo hubiera consentido en otras condiciones.
Efectivamente, durante muchos años pagaba el seguro de vida contratado en el año 1976, renovado regularmente; en el año 2003 se hizo una modificación del monto contratado en 1993, la empresa aseguradora cobró puntualmente la póliza respectiva durante años, en virtud del entendimiento recíproco de encontrarse vinculadas por un contrato válido y eficaz, y que al momento de verificarse el siniestro -el alea asumida por los contratantes- resolvió que debía excluir al asegurado del riesgo protegido, por su reticencia.
En definitiva, no es de recibo el fundamento de la violación a lo preceptuado por el art. 640 del C. de Comercio que prescribe expresamente que en caso de falsa declaración o reticencia, de circunstancias conocidas del asegurado que a juicio de peritos hubieran impedido el contrato, o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese cerciorado del verdadero estado de las cosas..." Es muy clara la norma en cuanto a que no es suficiente que falte alguna declaración, sino que la misma, a juicio de peritos debe tener relevancia a los efectos de la formación del contrato.
En rigor el argumento para justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria, centrado en la transgresión del principio de buena fe por parte del asegurado, ubicándolo en la reticencia de no haber mencionado una enfermedad que no tuvo nexo causal alguno con la muerte, no puede erigirse en causal de pérdida de la indemnización.
Por lo demás, no debe dejar de tenerse en cuenta que el conflicto planteado entre los intereses de asegurado y asegurador surge a partir de lo declarado en un formulario tipo, contrato predispuesto que fue extendido y redactado previamente por el demandado, constituyendo un deber mínimo del oferente del seguro, exponer de modo claro las condiciones en las que está dispuesto a cubrir los riesgos en caso de que un siniestro se verifique. No se puede alegar reticencia y mala fe a la parte que adhiere a un contrato, formulario tipo, redactado precisamente por quien luego pretende agraviarse porque no le fue informado lo que ella misma omitió preguntar. La información relevante a los efectos de determinar la eventual reticencia en la declaración del asegurado, es la que requiere el oferente.
En el punto, tampoco puede soslayarse el informe médico de fs. 13 y ss. de donde surge que varios meses después de contratada la última póliza, en noviembre de 2003, se realizó un chequeo médico con resultado absolutamente normal, en ningún momento se consideró que presentaba riesgo alguno de cáncer.
Para los contratantes, por la aseguradora la supervisora de ventas Silvia Halegua y el cliente de toda la vida de Real Uruguaya de Seguros fue una formalidad más, un cambio de póliza por otra (declaraciones de fs. 349) por un monto menor del capital asegurado, en una relación contractual a lo largo de muchos años. Todo indicaría que si hubiera mala fe, no hubiera sustituido la póliza y menos por un monto menor como se hizo debido a la crisis, hubiera permanecido con la póliza vigente.
III.- El redactor de este pronunciamiento entiende que procede desestimar el recurso de casación, por las siguientes razones:
En la contestación de la demanda el representante de la parte demandada expresa: "En el presente caso es evidente que el solicitante omitió denunciar la enfermedad que padecía (hemocromatosis)... si mi representada hubiera conocido la real situación del solicitante del seguro, seguramente no habría aceptado la póliza o eventualmente se habrían modificado sus condiciones, dado que en ninguna forma se le habría concedido un rating de 100% como se fijó en base a la declaración jurada inexacta.
"Asimismo cabe destacar que esta enfermedad que se omitió denunciar es un factor de riesgo que provoca cáncer... y precisamente, el Sr. Alfredo Mora falleció de dicha causa..." "Por lo tanto, al haber incurrido el asegurado en reticencia (art. 640 C. de Comercio) el seguro es nulo y no generó indemnización..." (fs. 160 vto./161) -subrayado en el texto-.
- Al interponer el recurso de casación el representante de la accionada manifiesta que "Se aceptó una solicitud de una persona que declaró estar sana, cuando en realidad padecía de enfermedades y alguna crónica como la hemocromatosis. Y no importa que el asegurado no haya fallecido de esta enfermedad, lo importante como sostiene doctrina y jurisprudencia es no hacer una declaración completa y exacta" (fs. 534 vto.).
-Si se cotejan los escritos de contestación de la demanda y la casación en examen se advierte que en la contestación se "destaca" como elemento para denegar la cobertura de la póliza, la enfermedad que padecía el asegurado (hemocromatosis) -que no fue declarada- que fue el factor de riesgo que provocó el fallecimiento.
En tanto en la impugnación se dice que "no importa que el asegurado no haya fallecido por esta enfermedad" (hemocromatosis).
Por ende, los fundamentos expuestos por la demandada en ambos escritos para denegar la cobertura son contradictorios, lo cual es una circunstancia adjetiva que determina, sin otro tipo de consideraciones, el rechazo de la impugnación.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION; SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.