Texto de la sentencia
Montevideo, siete de mayo de dos mil diez
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “ECHEVERRIA SANTANA, MODESTA DELIASIR Y OTROS C/ CE.ME.SA. DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION”, Ficha 2-12539/2006.
RESULTANDO:
I. - Por Sentencia No. 64/2007, fs. 182 y ss., dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Decimocuarto Turno se falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda. Y, en su mérito, condenando a la demandada CEMESA a abonar a los actores, la suma de U$S18.000 a cada uno de los padres de las víctimas reclamantes y en el caso del fallecido Luis Fittipaldi a quienes acrediten ser sus herederos, U$S4.000 a cada uno de los hermanos de las víctimas reclamantes, U$S23.000 para el co-actor Jorge Wilman Moreno Fittipaldi, U$S23.000 para la co-actora Marcy Judith Pereira Oliver, y U$S10.000 para el co-actor Marcelo Alejandro Moreno Fitipaldi, con más interés legal desde la demanda. Sin especial condenación”.
Por Sentencia No. 142/2009, fs. 248 y ss., el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno, integrado, y por mayoría, falló: “Revocando la sentencia apelada y, en su mérito, desestimando la demanda movilizada, sin especiales condenaciones”.
II. - La representante de la parte actora interpuso recurso de casación, fs. 257 y ss. por entender que ha existido errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal, que ha excluido en sus consideraciones elementos decisivos para evaluar la responsabilidad de cada uno de los protagonistas del insuceso, haciendo recaer sobre las víctimas y sus familias todas las consecuencias del mismo, liberando en cambio al embestidor de toda responsabilidad emergente del hecho basándose exclusivamente y en definitiva, en la versión de éste, sin prueba alguna que avale sus dichos, quien esencialmente pretende excusar en el “hecho de la víctima”, por cierto inexistente.
El Tribunal incurrió en errónea valoración de la prueba (arts. 273.3 incs. 1 y 2, 139, 140, 146, 166, 170.1, 190 y 192 del C.G.P.). Se han violado las reglas legales que determinan la carga de la prueba, las reglas de la sana crítica, la valoración adecuada de un documento e informe de carácter público y las constataciones que incluye como material fáctico las resultancias que emergen de la carpeta técnica (fs. 114 y ss.) y el dictamen emitido por el gabinete de accidentología vial de la Dirección Nacional de Policía Técnica (fs. 50, 51 y 52), croquis de fs. 9 realizado por el propio conductor de la camioneta que ubica a la moto en el lugar correcto por donde circulaba (carril derecho de la ruta), emergentes del testimonio penal anexado presente a solicitud de ambas partes y que no fue objeto de cuestionamiento por la contraparte de los resultados de las autopsias adjuntas a dicho expediente de los que surgen las lesiones mortales ocasionadas.
Contrariamente a lo sostenido por la Sala, de la prueba emergente tanto del expediente penal civil como del penal omitió considerar elementos decisivos para evaluar la responsabilidad de los protagonistas del insuceso, que emergen manifiestamente de las actuaciones. El accidente ocurrió a pleno día no existiendo ningún obstáculo que impidiera la visibilidad del conductor de la camioneta, el mismo declaró que vio con antelación al birrodado adelante, a unos 100 metros de distancia antes de la colisión (fs. 6 del expediente penal). La camioneta procedía de atrás con relación a la visión de los ocupantes de la moto, ambos vehículos circulaban en igual sentido. El conductor de la camioneta realizó un croquis a fs. 9 del expediente penal, en donde reconoce y ubica correcta-mente el lugar por donde circulaba la moto (carril derecho de la ruta).
Del informe del gabinete de accidentología vial, surge que el choque se produjo “por alcance” esto es “de atrás”, colisionando la camioneta la parte trasera de la moto (fs. 50, 51 del expediente penal). La camioneta, según los indicios, huella de frenada y el mismo informe pericial, circulaba abarcando los dos carriles, lo que significaba un posicionamiento inadecuado y ello de acuerdo con lo prohibido en el art. 12.2 del R.N.C.V., o sea que circulaba en forma antirreglamentaria. En el mismo peritaje se expresa que la moto circulaba por el carril derecho, lo que no implica necesariamente que fuera contra el borde mismo de la ruta. El lugar del impacto es en dicho carril y no sobre la izquierda, como parecería se pretende expresar por el Tribunal, tanto fue así que la moto fue arrastrada en toda su magnitud sobre dicho carril derecho y allí cayeron las víctimas.
De acuerdo con el art. D 699 de la Ordenanza Municipal, la moto gozaba de derecho a utilizar el carril por el que transitaba porque la norma le otorga una zona de seguridad para circular en forma protegida. En esa circunstancia, la moto es invadida sobre su carril y colisionada de atrás con la parte derecha delantera de la camioneta, proviniendo de atrás, y abarcando parte de los dos carriles (derecho e izquierdo que van hacia el centro), pues circulaba por el medio de los dos, a estar al informe del gabinete de accidentología vial posiciona-miento de los vehículos fs. 51 del expediente penal.
En el mismo peritaje en vía penal, se estimó la velocidad de la camioneta en 114 km/h o más. En el peritaje inicial emitido por el perito cuya designación solicitó la propia demandada en el expediente civil, concluyó que la velocidad estimada era de 98 km/h y que dicho cálculo resultaba inferior al real anterior a la colisión, por la pérdida de energía cinética provocada por el propio choque. Este perito, respecto a una consulta posterior, ampliatoria sobre un supuesto esgrimido por la demandada no probado, expresó que tomando en consideración sólo ese supuesto (que la camioneta fuera frenando la velocidad podría ser 89 km/h), pero en esta última conclusión no había tomado en cuenta la carpeta técnica que sí la consideró en el primer dictamen.
Las terribles lesiones ocasionadas a las víctimas, el resultado muerte de ambos, la distancia recorrida luego de la colisión por la camioneta de la demandada, la pérdida del dominio del volante por parte de su conductor, la imposibilidad de un frenado efectivo y a tiempo de éste revelan sin lugar a dudas que acercándose a una bifurcación como lo hacía y a un birrodado que le precedía, el conductor desarrollaba una velocidad excesiva e imprudente, resultando no para él sino para las propias víctimas imprevisible e irresistible el hecho de que invadieran su mano y los embistieran de atrás, de la forma como lo hizo el dependiente de la demandada.
Resulta ilógico y en contradicción con la sana crítica que el Tribunal haya desestimado la demanda en el caso lleva a la conclusión de que en el futuro, ante un hecho como el analizado, bastará al embestidor zaguero invocar una maniobra de la víctima que lo precedía en su vehículo (aunque se compruebe que lo embistió de atrás y a velocidad excesiva) para exonerarse de toda responsabilidad sin aportar prueba alguna de su postura, lo que contradice el sentido de la normativa vigente.
El Tribunal expresa erróneamente que los daños de los vehículos no condicen con un “choque de atrás”, la camioneta registra daños en su parte delantera y en guardabarro derecho delantero y la moto en su parte trasera y lateral izquierdo. Resulta evidente que luego de chocar de atrás a la moto se desestabilizó y los daños del lateral obedecen a una rotación de la misma por efecto del golpe trasero y su posterior arrastre por largo trecho por parte de la camioneta.
No se explica el daño en la rueda trasera si la moto hubiera girado, los daños se hubieran localizado en la rueda delantera, extremo que no se constató. Escapa a la objetividad que el Tribunal concluya que la velocidad desarrollada por el vehículo embestidor no incidió en el embestimiento, afirmando en cambio, sin prueba alguna que sí lo hizo la maniobra de cambio de dirección desplegada por la víctima, no surgiendo probado del expediente, maniobra anormal o imprevisible del conductor de la moto determinante del evento dañoso. El art. 12.9 del R.N.C.V. dispone que un vehículo que circula detrás de otro deberá conservar respecto del que va adelante una distancia de seguridad tal que garantice su detención oportuna cuando el que le preceda reduzca intempestivamente su velocidad. El demandado incumplió con la carga de acreditar la culpa de la víctima que invocó, no logrando destruir la presunción relativa que amparaba a las víctimas por la posición de zaguero en la que circulaba.
La sentencia exoneró implícitamente y sin fundamento legal al conductor de la camioneta y como consecuencia a su empleadora demandada de las obligaciones establecidas en la O.G.T. arts D 613, D 640, D 699, así como el R.N.C.V. arts. 12.9, 12.2, 13.1 y 14.1 que refieren a la obligación de todo conductor de un vehículo a conservar la distancia de seguridad tanto posterior como lateral con el birrodado que le precede, detenerse a tiempo si fuera necesario (aplicar los frenos) y circular a velocidad adecuada a las circunstancias, conduciendo con prudencia y atención que le permita conservar el dominio efectivo del volante en todo momento.
III. - La representante procesal de la parte demanda al evacuar el traslado que le fuera conferido solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 276 y ss.).
IV. - Concedido el recurso y recibidos los autos en esta Corporación, por Secretaría se da cuenta que el Sr. Ministro Dr. Jorge Omar Chediak González suscribió la Sentencia No. 142/2009, por lo que se dispuso la realización del sorteo correspondiente en el que el azar designó para integrar la Corte al Sr. Ministro Dr. Felipe Hounie (fs. 287 y ss.).
CONSIDERANDO:
I. - La Suprema Corte de Justicia integrada, en mayoría, aunque por distintos fundamentos, desestimará el recurso interpuesto.
II. - El Sr. Ministro Dr. Larrieux entiende que: “Básicamente la impugnación refiere a la valoración del material probatorio y normas que regulan la carga de la prueba”.
“Lo determinante del dis-positivo del fallo lo constituyó la conclusión del órgano de alzada respecto de la prueba existente en autos y de que la parte actora no cumplió con su onus probandi; cuando expresó: ‘Finalmente, aunque no se considerara que hay prueba suficiente para reputar configurado un supuesto de ‘hecho de la víctima’, en todo caso, cabe concluir que no hay prueba acabada de cómo sucedieron los hechos, hipótesis de sucumbencia de la parte actora (arts. 137, 139 C.G.P.), como se señalara’”.
“Por ello entiendo que la conclusión del Tribunal no vulnera norma de derecho alguna, ni es contraria a la lógica, ni a la sana crítica, únicos supuestos que habilitarían la revisión en grado casatorio”.
“Considero trasladables al caso, mutatis mutandi, los conceptos vertidos en Sentencia No. 189/08: ‘En lo medular, la impugnación efectuada por el actor, refiere a la valoración del material probatorio que efectuara la Sala así como a la infracción a las normas que regulan la carga de la prueba’”.
“En conclusión, ante la ausencia de valoración absurda o arbitraria o, aparta-miento de las reglas legales de la sana crítica, la plataforma fáctica en el grado es irrevisable...”.
El Sr. Ministro integrante Dr. Hounie estima que “la valoración de la prueba realizada por el Tribunal no es absurda ni arbitraria, único caso en que correspondería analizar los agravios formulados, que, en puridad, consiste en una revalorización del material fáctico seleccionado por el órgano de mérito”.
“La valorización probatoria efectuada, en la especie, por el Tribunal, se compartan o no sus conclusiones, fue consecuencia de un minucioso análisis de los hechos y de las pruebas incorporadas a la causa, lo que aventa toda hipótesis de arbitrariedad, descalificando, de plano, el recurso de casación”.
“En tal sentido, el Tribunal fundó, con propiedad, porque consideró que hubo invasión de la línea de circulación del automóvil por parte de la moto y porque la velocidad con que circulaba el automóvil carecía de incidencia causal”.
“El caso es, por otra parte, opinable (las dos discordias suscitadas en la alzada así lo demuestran), por lo que las conclusiones a las que arribó la mayoría del Tribunal, tanto en cuanto a la maniobra evasiva de la moto como a la velocidad del automóvil, no pueden calificarse de absurdas o arbitrarias, en el bien entendido de que, en puridad, los actores no lograron probar eficazmente, como era su carga, los hechos constitutivos de su pretensión”.
El redactor de este pronunciamiento estima que procede desestimar la impugnación por las siguientes razones:
- La sentencia de primera instancia consideró verificado supuesto de “choque de atrás” y, en su mérito, atribuyó el 100% de responsabilidad al conductor del vehículo zaguero (la camioneta de la demandada) (fs. 182 y ss.).
- La Sala ad quem, en mayoría, revocó la sentencia apelada por entender que en el insuceso se concretó hipótesis de “hecho de la víctima”; el Tribunal consideró probado la realización por parte del conductor de la moto de maniobra imprevista de cambio de dirección hacia la senda izquierda con invasión de la línea de circulación de la camioneta, por lo que atribuyó responsabilidad exclusiva al conductor del birrodado y desestimó la demanda.
Al respecto, en la sentencia impugnada se expresa: “... aparece para el caso comprobado que el impacto o colisión se produjo en zona muy próxima al centro de la vía de tránsito, específicamente, sobre la línea media de la calzada oeste de Ruta Nacional No. 5, es decir, a 3.90 metros del borde derecho de la calzada que tiene 7.40 metros de ancho (ver fs. 119-151 y acord. Ficha No. 100/4/2006 en fs. 9-40)”.
“El precitado elemento corrobora particularmente la versión de los hechos rendida por el conductor-dependiente Mancebo en sede administrativa y judicial (fs. 2-3, 104 y acord. cit. en fs. 5-7, etc.), a pesar de la parsimonia con que la misma debe ser apreciada según su calidad de intervención en el insuceso, en cuanto a que el embestimiento se produjo cuando la moto, que se desplazaba por senda derecha de la multicitada ruta nacional, intentó maniobra imprevista de cambio de dirección hacia senda izquierda, presumiblemente con intención de abordar la salida hacia Avda. Millán existente en la zona, con invasión de la línea de circulación del automotor conducido por el indicado”.
“Porque debe verse que si las víctimas se desplazaban por senda derecha de la calzada y el embestimiento se produjo con características de ‘choque de atrás’ como denuncian los promotores (fs. 37-45), no tiene explicación lógica o razonable de que el impacto o colisión se hubiera producido en la zona media supra indicada (informes de Policía Técnica en fs. cit.)” (v. fs. 251 y vto.).
Al respecto, en la recurrencia se expresa que “no surge probado, maniobra anormal o imprevisible del conductor de la moto determinante del evento dañoso” (fs. 270), sin efectuar crítica alguna al fundamento probatorio relevado por el Tribunal.
- El objeto del recurso de casación lo es la sentencia impugnada por lo que “... cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos...no se casa la sentencia...Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente...ella no es casable, si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente” (cf. H. Morales Molina, Técnica de Casación Civil, págs. 137-138).
Tales conceptos son trasladables a la causa en proceso; por ello, la falta de cuestionamiento a uno de los fundamentos del Tribunal tomados en consideración para emitir su decisión es, por sí sola, razón suficiente para desestimar el recurso interpuesto.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada, en mayoría
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. LESLIE VAN ROMPAEY
DR. JORGE RUIBAL. DISCORDES POR ENTENDER QUE CORRESPONDE ANULAR, Y EN SU LUGAR, CONFIRMAR EL PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENACION, POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:
I) Entendemos que asiste razón al recurrente en cuanto a la infracción de las normas relativas a circulación vial que imponen la conducción con prudencia y atención (art. 13.1 R.N.C.V.), así como que el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 141 del C.G.P.), al valorar los elementos de convicción obrantes en autos y concluir que fue únicamente la conducta antirreglamentaria y culpable de la víctima la que provocó el evento dañoso, lo que determinó asimismo incurriera en una errónea aplicación del art. 1.324 del C.C. en cuanto a que los demandados no enervaron en la especie la presunción que en su contra recaía.
II) En cuanto a la probanza obrante en autos, cabe señalar que las intervenciones periciales efectuadas con relación a la velocidad a que circulaba la camioneta, inicialmente la establecieron en 98 km/h (fs. 152 a 154), luego de planteadas aclaraciones y ampliaciones fue abatida a 89 km/h (fs. 170 a 171), y en el expediente penal agregado a fs. 50 a 52 otra pericia realizada por accidentológo concluyó que corresponde a una velocidad superior a 114 km/h, siendo la permitida en la zona de 90 km/h (fs. 90).
Como lo señala la sentenciante de primer grado, recogiendo expresiones de esta última pericia, tal velocidad se considera excesiva para el lugar y circunstancias, esto es, cuando un conductor no puede controlar su vehículo ante la eventualidad de la presencia en forma sorpresiva de una persona u otro vehículo. En función de lo cual la conducta desplegada por el conductor interviniente no permite ser calificada con ajuste al criterio general de la diligencia de buen padre de familia.
Es decir, la presunción que gravitaba sobre la demandada en aplicación del art. 1.324 del C.C. no resultó por completo enervada pues la excusa liberatoria ensayada por la demandada (culpa de la víctima), según la cual habría sido su conducta culpable –al ensayar una maniobra de giro hacia el ramal en sentido a Avda. Millán- no sólo no cuenta con respaldo probatorio, sino que además no resulta de recibo. El conductor de la camioneta si hubiera prestado atención al tránsito, siendo dueño del movimiento de su rodado, al existir perfecta visibilidad, de haber mantenido una distancia prudencial en relación a la circulación del birodado podría haber ensayado una maniobra a fin de evitar embestirla, todo lo cual habilita a nuestro juicio a concluir que en virtud de la actuación imprudente del conductor de la camioneta es a éste a quien corresponde toda la responsabilidad en el evento dañoso.
El Tribunal omitió considerar la presunción de culpa que lo gravaba infringiendo de tal forma las reglas de distribución de la carga de la prueba al hacer recaer la consecuencia negativa sobre la víctima embestida cuando debía ser soportada por el vehículo embestidor, pues el mismo infringió la reglamentación vehicular que imponía un manejo atento a las circunstancias (cfme. discordia a Sent. No. 179/04).
Resulta aplicable lo sostenido en Sentencia No. 136/03, oportunidad en la que se sostuvo: “... debe tenerse presente que en autos operó la presunción de culpa contra el zaguero hacia quien se desplazó la carga de la prueba, y en la especie, dado que estamos ante dos vehículos de características y potencialidades muy distintas, lo que debió probar el demandado es que guardó la distancia de seguridad” (cf. entre otras, Nos. 57/94, 238/05, 137/07).
Posición coincidente a la expuesta en discordia a Sent. No. 189/08: “La versión de la demandada relativa a que el accidente se debió exclusivamente al comportamiento imprudente del conductor del birrodado al iniciar una sorpresiva maniobra de desplazamiento lateral, invadiendo su senda y provocando la colisión, careció de todo respaldo probatorio...”.
“...Al respecto el profesor Gamarra expresa: ‘Si la distancia de seguridad es aquélla que le permite al zaguero la posibilidad de inmovilizar su vehículo antes de chocar, todo choque de atrás demuestra que el embestidor violó el art. 613, la presunción de que el conductor de segunda posición no conservaba la distancia debida tiene, por tanto, un fundamento incuestionable. Y con toda razón y lógica la jurisprudencia mayoritaria, verificado el choque de atrás, declara la responsabilidad del embestidor por esta razón...’.
‘... y, cuando aun exista culpa del conductor del vehículo delantero también habrá de parte del zaguero, ya que el embestimiento no es posible cuando éste se reservó un espacio que le permite frenar y detenerse antes de entrar en colisión. En la violación del derecho de preferencia podía existir responsabilidad total del prioritario cuando impedía que el no preferente pudiera cumplir con su deber. Lo que aquí no es posible porque el mantenimiento de la distancia de seguridad depende pura y exclusivamente del conductor que sigue al delantero’ (T.D.C.U., T. 22, pág. 80) (cf. Sents. de la Corporación, entre otras, Nos. 54/94, 136/03).
Corresponde por tanto señalar que la sentencia de segundo grado transgredió la regla del onus probandi contenida en el art. 139 del C.G.P. (quæstio juris), al hacer gravitar la carga de la prueba sobre la parte beneficiada por la presunción de culpa en la medida que de los medios de convicción aportados al deducir la pretensión, surge acreditado prima facie que se verificó un embestimiento de atrás que causara el evento dañoso (discordia a la Sentencia No. 179/04).
También asiste razón al recurrente cuando señala que la Sala infringió las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 141 C.G.P.), y ello por cuanto del material fáctico obrante en autos y de las probanzas diligenciadas valoradas conforme las reglas legales de la sana crítica corresponde concluir con la primera instancia que fue efectivamente un choque de atrás, siendo el automóvil embestidor de la motocicleta que transitaba por la misma vía de circulación...”.
III) Afirmaciones que conllevan a que resulte de recibo el agravio relativo a la infracción del art. 13.1 del Reglamento Nacional de Circulación Vial en cuanto establece que: “Los conductores de vehículos...deben conducir con prudencia y atención, debiendo ser, en todo momento, dueños del movimiento de los mismos...”.
Como lo señalan los Ministros discordes del pronunciamiento de segundo grado: “... no puede descartarse responsabilidad del conductor de la demandada que habiéndolos visto 100 mts. antes no advierte maniobra de desplazamiento alguno (fs. 104 de autos y 6, 7 acordonado) lo que no es razonable en una conducción atenta porque la ruta estaba totalmente despejada (E. Castro en fs. 96) debiendo descartarse por el lugar de ocurrencia del accidente que el desplazamiento del ciclomotor ocurriera en forma perpendicular”.
IV) Debe señalarse que el razonamiento hipotético que desarrolla la Sala a fs. 250 y ss. cuando de la zona donde se produjo el impacto o colisión muy próxima al centro de la vía de tránsito -específicamente, sobre la línea media de la calzada oeste de Ruta Nacional No. 5- sumado a que los daños se verificaron en el frente y lateral derecho para la camioneta y trasero y lateral izquierdo para la moto, presume que el embestimiento se produjo cuando la moto intentó maniobra imprevista de cambio de dirección hacia la senda izquierda presumiblemente con intención de abordar la salida hacia Avda. Millán con invasión de la línea de circulación del automotor, no cuenta con respaldo probatorio alguno como lo señala acertadamente la sentenciante de primer grado a fs. 193 in fine.
Específicamente señala en una adecuada valoración probatoria: “... por el contrario, como se aprecia en las fotos panorámicas de fs. 120, resulta no razonable que el motonetista recién hubiera iniciado su giro tan próximo al ramal a Millán, y por el contrario el punto de impacto lo ubica, claramente en una circulación hacia los accesos” (fs. 194).
La falta de fundamento con base de las probanzas allegadas a la causa queda de manifiesto al expresarse a fs. 252: “Sin perjuicio de anotarse, que aun cuando no pudiera descartarse totalmente que tales daños se pudieran corresponder con desafortunada maniobra de adelantamiento del auto pretendiendo rebasar al birrodado en la ocasión...” la descarta por entender que no integró el objeto del proceso y de la prueba obrante en autos.
Así como las de fs. 253: “... aunque no se considerara que hay prueba suficiente para reputar configurado un supuesto ‘hecho de la víctima’, en todo caso cabe concluir que no hay prueba acabada de cómo se sucedieron los hechos, hipótesis de sucumbencia de la parte actora...” transgrediendo de esa forma, como se señalara ut supra la regla del onus probandi contenido en el art. 139 del C.G.P.
Por lo que cabe concluir con la primera instancia que no existe probanza que determine que fue la motocicleta la que invadió lateralmente la senda de la camioneta, chocando al automóvil y provocando la colisión, no pudiendo dejar de tenerse presente que el conductor del vehículo no se comportó con la diligencia de un buen padre de familia en tanto si hubiera conducido a una velocidad prudente –elemento descartado por la Sala no obstante las probanzas obrantes en autos- y estado atento al tránsito seguramente hubiese podido desarrollar a tiempo alguna maniobra tendiente a evitar el accidente o, al menos, atemperar sus consecuencias (cfme. Discordia a Sent. No. 773/08).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.