Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 92/2010
5 de mayo de 2010
Se ampara la acción de inconstitucionalidad y su inaplicabilidad para el caso concreto, respecto de normas que regulan algunos aspectos de la Tasa Bromatológica. Existe legitimación activa, y conforme a la norma que crea el tributo, no existe relación entre la actividad requerida legalmente del Estado y el contribuyente, y además tampoco se cumplen otros requisitos legales de la Tasa. Estamos frente a un impuesto, y por lo tanto fuera del ámbito de competencia municipal.
- Ficha (IUE)
- 1-36/2009
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de accion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida decreto legislativo departamental de flores nº 229/79, arts. 35, 36, 40 y 41
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
- Derecho procesal › Principios procesales › Iniciativa en el proceso (usese por principio dispositivo) › Concepto de principio dispositivo
- Derecho tributario › Derecho tributario material › Impuesto › Concepto
- Derecho tributario › Derecho tributario material › Tasa › Tasa bromatologica
- Derecho tributario › Derecho tributario material › Obligacion tributaria › Sujeto pasivo › Contribuyente
- Derecho tributario › Normas generales › Codigo tributario › Ambito de aplicacion
- Derecho tributario › Normas generales › Tributos › Base de calculo
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de mayo de dos mil diez
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "DIAGEO URUGUAY S.A. C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE FLORES - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 35, 36, 40 Y 41 DEL DECRETO LEGISLATIVO DEPARTAMENTAL No. 229/79, DE FECHA 25 DE ABRIL DE 1979", Ficha 1- 36/2009.
CONSIDERANDO:
I. - Que la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, hará lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en su mérito, declarará inaplicables al accionante los arts. 35, 36, 40 y 41 del Decreto Legislativo Departamental de Flores No. 229/7, a partir de la fecha de la demanda, sin especial condenación
II. - Que "en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, la Suprema Corte de Justicia podrá resolver la cuestión acreditado que fuere...2o.. Que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declare por éste órgano judicial que mantendrá su anterior criterio" (art. 519 del C.G.P.).
Por Sentencias Nos. 92/2008 y 102/2009, la Corporación por unanimidad acogió planteos de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones normativas impugnadas en autos, en términos que por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos y parte integrante de esta decisión. Posición sustentada por la actual integración.
III. - Conforme al principio dispositivo (v.: Petitorio 3, fs. 18), los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se proyectarán a partir de la fecha de promoción de la demanda.
No existe mérito para la imposición de condenas procesales (arts.688 C.C. y 523 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y los arts. 508 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DECLARASE LA INCONSTITUCIONALI-DAD DE LOS ARTS. 35, 36, 40 Y 41 DEL DECRETO LEGISLATIVO DEPARTAMENTAL DE FLORES No. 229/79, Y, EN CONSECUENCIA, INAPLICABLES A LA ACCIONANTE, A PARTIR DE LA FECHA DE LA DEMANDA.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
COMUNIQUESE AL GOBIERNO DEPAR-TAMENTAL DE FLORES.
A LOS EFECTOS FISCALES, FIJANSE EN 100 U.R. LOS HONORARIOS FICTOS DEL LETRADO PATROCINANTE DE LA PARTE ACTORA.
OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.