Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 93/2010
5 de mayo de 2010
La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad desestima el recurso de casación interpuesto pues entiende que los cedentes demandados son responsables ante el cesionario actor por la inexistencia del crédito al momento de la cesión. El actor nunca pudo cobrar sus honorarios debido a que el crédito que los demandados cedieron por concepto de pago de honorarios no existía al momento de la cesión.
- Ficha (IUE)
- 2-11522/2006
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
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- Derecho civil › Contratos › Interpretacion de los contratos
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de mayo de dos mil diez
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "TUZMAN NATALIO C/ COOPERATIVA DE FUNCIONARIOS DE A.N.C.A.P. Y OTRO - COBRO DE PESOS- CASACION", FICHA 2-11522/2006.
RESULTANDO QUE:
I) La sentencia de segunda instancia No. 148, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno, revocó la decisión apelada y en su lugar amparó la demanda, condenando a las codemandadas a pagarle al actor la suma de U.R. 4710,66 más IVA, sin especial condenación (fs. 216 y ss.).
II) El pronunciamiento de primera instancia No. 46, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o. Turno, había desestimado la demanda y la reconvención, sin especial condenación (fs. 178-183).
III) El representante de la parte demandada interpuso recurso de casación, indicando el cumplimiento de los requisitos formales del mismo, y la infracción de las siguientes normas de derecho: arts. 140 y 141 del C.G.P., arts. 1757 y siguientes del C. Civil referidos a la cesión de créditos, art. 1301 del C.C. (fs. 225).
En síntesis expresó que:
la Sala analizó parcialmente la prueba agregada en autos, no la relacionó en su conjunto, y tampoco en el análisis individual de cada prueba utilizó las reglas de la experiencia.
no analizó debidamente la Resolución del B.H.U. del 2 de abril de 2002, pues no tuvo en cuenta que ninguna de las partes la conocía al momento de la firma de la cesión de créditos. Se enteran después, el 4 de setiembre de 2002, por medio de la Gerencia Legal en su lacónica contestación (fs. 8).
tampoco evaluó la interpretación que ambas partes le dieron luego de conocida dicha Resolución; ni la interpretación que hicieron otras sedes en cuanto a lo que se cedía era un crédito futuro.
IV) Conferido traslado, fue evacuado por el representante del B.H.U. (fs. 236-238).
V) Elevados y recibidos los autos, se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna (fs. 239-242 vto.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Se coincide con el fundamento decisivo de la impugnada, referido a que los cedentes demandados, son responsables ante el cesionario actor, por la inexistencia del crédito al momento de la cesión, en virtud de la garantía que consagra el art. 1762 del C. Civil. El crédito cedido no era tal, pues es un hecho cierto que cuando celebraron la cesión era inexistente, y el incumplimiento de pago de los honorarios del actor es atribuible en régimen de exclusividad a las demandadas, meritando en consecuencia la desestimación de la casación.
En efecto, contrariamente a lo sostenido en la recurrencia, es muy claro que la Resolución del directorio del Banco Hipotecario de fecha 2 de abril de 2002, decidió la suspensión con carácter indefinido de todo proyecto de construcción. Ello conlleva indudablemente a concluir que la cesión de crédito celebrada entre las partes el 26 de abril siguiente de ese mismo año, careció de objeto en tanto el crédito que se afirmó ceder, no existía aún. No se puede ceder un crédito que no esté en su patrimonio.
Enseña Gamarra al plantear la noción de existencia: "Cuando el crédito es inexistente ¿no estamos ante un contrato absolutamente nulo por falta de objeto?" (cf. Gamarra T.D.C.U. t. IV 4a. Ed. Actualizada, p. 390 y ss.).
Y agrega el Maestro: "En la cesión de créditos el cedente asegura -por imperativo legal- que es titular del crédito que transfiere y que éste existe; como se advierte se trata de dos presupuestos necesarios para que el cesionario pueda adquirir ese derecho. Cuando el crédito es inexistente o se encuentra en el patrimonio de un tercero (crédito ajeno), el traspaso al cesionario (la mutación subjetiva que es la esencia de nuestro negocio) no se verifica; en tal evento el cedente responde, independientemente de que haya o no culpa de su parte..." (ob. cit. pág. 391).
Tal la posición del Código uruguayo, indica Gamarra, de modo que aún en la hipótesis de inexistencia del crédito, el cedente responde, garantiza, de acuerdo a la previsión normativa del art. 1762 del C. Civil, y la Resolución del directorio del B.H.U. de suspender los créditos, no enerva la calidad de garantes de las demandadas, por el monto de los honorarios del arquitecto Tuzman, pues garantizaron su existencia al momento de firmar la cesión.
Es, como señala Peirano, una garantía de derecho por existencia y legitimidad del crédito cedido (Contratos, Primer Tomo, Ed. Del Foro pág. 599 y ss.).
III) El agravio referido al desconocimiento de la Resolución del Directorio del Banco, de fecha 2 de abril de 2002, debe rechazarse básicamente al resultar irrelevante el desconocimiento que alegan las demandadas. No obstante se haya probado que las partes siguieron actuando ("siguieron pensando") como si el objeto de la cesión existiera, ello no implica que el crédito que significaba el monto de la deuda con el actor por sus honorarios profesionales, se hubiera cancelado.
De todos modos, resulta de autos que las demandadas, en el propio escrito de casación, admiten que aún la hipoteca no estaba pronta "faltaba cumplir con los requisitos formales de otorgamiento de la hipoteca", y por ende el préstamo no se concedió, o en el mejor de los casos no se liberó nunca el dinero solicitado. Parece claro que el arquitecto Tuzman nunca cobró sus honorarios, y el hecho que haya intentado gestiones a esos efectos, sólo puede probar que intentaba satisfacer su crédito.
IV) En cuanto a la interpretación que la recurrencia señala y, que realizaron otras sedes en asuntos similares, referido a que lo cedido fue un "crédito futuro", no resulta de recibo, desde que se comparte la calificación jurídica que hiciera la Sala.
En primer lugar, por el mismo argumento que la sede citada en la recurrencia expuso, cuando aludió a que no se ignora que los contratantes usaron el tiempo verbal presente, la cesión convenida refiere al crédito que tiene la Cooperativa... (fs. 229).
En el caso corresponde reeditar el argumento, pues a fs. 3 (documento letra A) se advierte la Cláusula segunda de la cesión que dice: "la Cooperativa... CEDE el crédito que tiene contra el Banco... hasta la cantidad de sus honorarios... a entregarse en la primera partida que el B.H.U. liquide a la Cooperativa...".
Es claro que puede alegarse que es un argumento literal y, que las cláusulas contractuales deben interpretarse dentro del proceso de negociación, no limitarse a la interpretación literal, desde que el objeto de la interpretación, sin duda es desentrañar la voluntad de las partes.
Y, en ese punto, la voluntad del Arquitecto cuando adquirió la calidad de cesionario no fue otra que aceptar ese crédito que tenía la Cooperativa contra el B.H.U. -si lo tenía era porque existía- y, significaba la contraprestación por su obligación ya cumplida, que fue la realización del proyecto arquitectónico. Resulta improbable que el cobro de honorarios ya generados, se hiciera depender de la existencia del crédito que tendría la Cooperativa, o que dependiera de la decisión de un tercero, como era el B.H.U. al momento de hacer la cesión.
Sin perjuicio de ello la demandada, incurre en contradicciones ya que durante todo el proceso basó su defensa en la existencia del crédito al momento de celebrase el contrato de cesión y ahora, en casación, sostiene que la cesión en cuestión lo fue de un crédito futuro, con lo que, el argumento base de la sentencia para amparar la demanda se sustenta en una circunstancia -inexistencia del crédito cedido al momento de la cesión- no cuestionada en la impugnación. Motivo bastante por sí, según el Sr. Ministro Dr. Daniel Gutiérrez, para desestimar la recurrencia sin que resulte preciso ingresar al análisis de los agravios articulados.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.