Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de mayo de dos mil diez
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "HERNANDEZ ROJAS, GRACIELA RAQUEL Y OTROS C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", FICHA 2-534/2005.
RESULTANDO QUE:
I) Por Sentencia No. 70/2007, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno, se falló: "Haciendo lugar parcialmente a la demanda, y en su mérito, condenando a los co-demandados en forma solidaria a abonar a los actores por concepto de daño extrapatrimonial la suma de $308.000 (pesos uruguayos trescientos ocho mil) para la concubina y $140.000 (pesos uruguayos ciento cuarenta mil) para cada uno de los hijos, lo que totaliza la suma de $868.000 (pesos uruguayos ochocientos sesenta y ocho mil) suma que deberá reajustarse a partir de la fecha de este pronunciamiento.
Condénase a su vez a abonar el lucro cesante de la concubina de acuerdo a lo establecido en el considerando 7.2, el que deberá liquidarse por la vía del art. 378 del C.G.P.
Los intereses del 6% anual a partir del ilícito, sin especial condenación..." (fs. 317/343).
II) Por Sentencia de segunda instancia No. 78/09, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno, se dispuso: "Confírmase la apelada salvo en cuanto al porcentaje de participación de cada co-partícipe del accidente que se establece en el 50% para cada uno (automovilista y ciclista). Respecto del lucro cesante a liquidarse por la vía incidental del art. 378 del C.G.P. deberá tenerse presente la precisión que se efectúa en el Considerando VI), sin especiales sanciones en el grado..." (fs. 425/436 vto.).
III) El representante del co-demandado Banco de Seguros del Estado interpone recurso de casación (fs. 441 y ss.).
Expresa que la sentencia le causa agravio a su representado, ya que la responsabilidad debió atribuirse en un cien por ciento a la víctima. Fundamenta que debió aplicarse la Ley No. 16.585, de conformidad con la cual, el fallecido, dado su estado etílico se encontraba absolutamente inhabilitado para conducir vehículos de cualquier tipo que se desplacen por la vía pública.
Aduce que se han infringido "... las normas de valoración de la prueba. En efecto, tal como se establece en las discordias no se probó la excesiva velocidad que se le atribuye al conductor del auto, en tanto del parte de Policía Técnica fluye claramente que no puede determinarse la velocidad de los rodados, y la alusión a la velocidad la extrae la a quo de lo informado por el accidentólogo, pedido y cuyos honorarios fueron solventados por la parte actora por lo que carece de la nota de imparcialidad que califica las pericias... De allí toma relevancia lo dispuesto en el art. 184 C.G.P. en lo que atañe a la sana crítica en el análisis global de la prueba... la contundencia de la responsabilidad de la víctima emergente de prueba objetiva resulta incomparable con los meros indicios emergentes de la pericia accidentológica -que a su vez es disímil de la colegiada- lo que lleva a que se sitúen en dos grados diversos de eficacia convictiva". Además el Tribunal descarta el informe de Policía Técnica y la declaración del único testigo presencial y toma como bueno el informe del perito Sr. Espasandín.
Afirma que el co-demandado y funcionario del Banco, actuó fuera de la relación de dependencia y, por tanto, éste no tenía la guarda material al momento del accidente.
Finalmente expresa su disconformidad en tanto se le condena a sufragar intereses desde la fecha del ilícito.
IV) Conferido traslado, fue evacuado por la parte actora, que solicitó se desestime el recurso.
V) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, lo evacuó, manifestando que no tiene nada que observar (fs.488).
VI) Elevados y recibidos los autos, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Respecto de la confirmatoria de responsabilidad, modificando en beneficio del recurrente el grado de participación, la Corporación con anterior integración, sostuvo en Sentencia No. 38/2005: "... resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la recurrente al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. Y ello por cuanto tal como lo sostuviera la Corte en sentencia No. 1248/02: "... si la revocatoria no es motivo de agravio al modificarse en beneficio del pretendido recurrente, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria. Ingresar por vía de un elemento que ni siquiera es motivo de agravio a cuestionar la confirmatoria de doble instancia, contradice el espíritu de la norma modificativa (Cf. Sentencias Nros. 1071/01 y 1125/01)..." (Cf. Sent. No. 7/03).
Criterio que mantienen los Sres. Ministros Dres. Van Rompaey, Gutiérrez y Ruibal.
En la actual integración, para el Sr. Ministro Dr. Chediak y el redactor, el agravio surge de comparar lo solicitado por el recurrente al contestar la demanda -fs. 103- y lo decidido en segunda instancia. Es decir, en la contestación el demandado solicitó se desestime íntegramente la demanda y, en segunda instancia, se le atribuyó un 50% de participación causal en el evento dañoso, por lo que, si bien la condena impuesta por segunda instancia, fue más favorable que la de primera, en definitiva, el agravio persiste.
En cuanto a la responsabilidad en el accidente, como ha expresado la Corporación el grado de participación causal en el acaecimiento del evento dañoso es quaestio iuris, revisable por tanto en casación (cf. Sents. Nros. 196/05, 187/07).
Tratándose de colisión entre vehículos en movimiento, pues así debe categorizarse a la bicicleta, se neutralizan las presunciones de culpabilidad y causalidad derivadas del art. 1324 C. Civil, y la situación se regula conforme con lo dispuesto por el art. 1319 C. Civil, lo que impone a la parte actora la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil que imputa al accionado, sin perjuicio que, en la vía de los hechos, cuando se comprueba que el rodado conducido por el demandado embistió por la parte trasera a la bicicleta conducida por la víctima, se configura una presunción "iuris tantum" que admite ser enervada total o parcialmente por la acreditación de haberse actuado en la emergencia por el presunto responsable, con la diligencia del buen padre de familia y/o causa extraña (Gamarra, Tratado... T. 22 págs. 83 y ss.; Sents. T.A.C. 4o., Nros. 168/98, 54/03).
Con el margen de opinabilidad que encierran este tipo de cuestiones, el grado de coparticipación causal atribuido por el órgano de mérito a los partícipes del accidente, es correcto.
Si bien la conducta imprudente del ciclista jugó un rol muy importante en la producción del evento, no es suficiente para enervar (circulando de noche sin luces, con ingesta de alcohol) la culpa del embestidor. Obsérvese que, el Sr. Perito Espasandín, en la audiencia respectiva de fs. 255, "... ratifica que la bicicleta se desplazaba por la derecha (deducido por la posición en que quedaron los vehículos, en especial el birrodado) a 1,20 metros del borde (sobre la base de elementos objetivos asentados en los informes de Policía Técnica a fs. 240...".
IV) Respecto de la denegatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco de Seguros del Estado, se comparte lo afirmado por el Tribunal "... es válido concluir que el conductor estaba a esa fecha al servicio o beneficio del Banco, pues en definitiva estaba tratando de reparar el vehículo, lo que impone desestimar la invocada falta de legitimación pasiva del empleador" (fs. 430).
V) En cuanto a la conclusión del Tribunal, respecto de la falta de legitimación activa de los hijos naturales no reconocidos de la víctima, la Corporación en Sentencia No. 107/2008 sostuvo: "Nuestra jurisprudencia reconoce al hijo natural no reconocido la posibilidad de reclamar y hacer efectiva la responsabilidad de quien es imputado de la causación del ilícito que produjera el daño sufrido, en el caso, el fallecimiento de su padre".
"Como señala Walter Howard en ocasión de analizar la legitimación activa en la responsabilidad extracontractual: "El legislador uruguayo no dispuso quiénes se encuentran legitimados activamente para reclamar por los daños materiales y/o morales que suscita el fallecimiento de un sujeto a raíz del ilícito cometido por otro".
"Es de principio que todo daño derivado de un hecho ilícito que lesiona un interés legítimamente protegido es resarcible (art. 1319). Por ese motivo los tribunales patrios han admitido reiteradamente que la circunstancia de que el actor no tenga la calidad de hijo natural por falta de reconocimiento de su padre, fallecido en un accidente, no le quita legitimación para pretender la indemnización de los daños causados por dicha muerte; y la razón expuesta se funda en que si bien los hijos naturales no reconocidos no son legalmente hijos, son titulares de un interés jurídicamente protegido (art. 40 de la Constitución) el cual es atributo para reclamar la reparación por responsabilidad extracontractual por el daño causado por la muerte de su padre, contra el ofensor".
Sin perjuicio de lo anterior, resulta ajustado a las resultancias de obrados lo expresado por el a quo cuando dice: "De la prueba ofrecida en autos resulta claro que del concubinato nacieron cinco hijos, vivos en la actualidad, los que fueron criados por la víctima y su situación emocional es idéntica a la de sus hermanos que fueron objeto de reconocimiento formal" (fs. 320).
VI) Por último, el agravio relacionado con el cómputo de los intereses desde el hecho ilícito, para la mayoría de la Corporación, conforme una interpretación estricta del art. 1348 C.C. y, tratándose del incumplimiento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata y la reparación integral debe de comprender el perjuicio causado por el retardo (A.D.C.U. T. 22, p. 431, T. 25, p. 652; Gamarra, Responsabilidad Contractual T. 1, págs. 277 y ss.).
Conforme entonces con esta posición mayoritaria en la integración actual de la Corporación, los intereses deberán computarse desde la fecha del ilícito (Sents. Nros. 74/2005, 69/2009).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. DANIEL GUTIERREZ. DISCORDE PARCIALMENTE, ya que voto por casar parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condena al pago de los intereses legales desde la fecha del ilícito, en su lugar, deberán calcularse desde la fecha de la demanda, según lo dispuesto en los arts. 1.348, 2.213 y 2.214 C.C.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.