- Ficha (IUE)
- 293-191/2008
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de mayo del dos mil diez
VISTOS:
Estos autos caratulados: RODRIGUEZ, FAUSTINO Y OTRAS C/ PEREYRA, CARLOS - DESALOJO - REC. DE QUEJA - DENEGACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FICHA IUE: 293-191/2008.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- A fs. 57/63 la parte demandada interpuso excepción de inconstitucionalidad del art. 102 del Decreto-Ley No. 14.219.
Por Decreto No. 2547 de 6.VIII.2009 el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de Segundo Turno dispuso: "Al 1ero.: No ha lugar al curso de esta presentación, por su formulación extemporánea, atento que existe en la especie, conclusión de causa, por haberse dictado sentencia definitiva con fecha 24 de junio del 2009. Decisión que encuentra su fundamento en las previsiones del art. 511 del C.G.P. el cual establece que en la instancia pertinente la oportunidad para ser presentada se extiende desde la promoción del proceso hasta la conclusión de la causa, siendo un deber del tribunal, según el art. 513.1 del C.G.P., el de no darle curso a las solicitudes presentadas en forma extemporánea o a las que no se ajusten a los requisitos establecidos en dicho Código".
A fs. 67/69 el demandado interpuso recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad.
Por Resolución No. 2948 de 4.IX.2009 el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de Segundo Turno ordenó la elevación de los autos a la Corporación conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. (fs. 70).
II.- La Suprema Corte de Justicia hará lugar al recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad, y por vía anticipada, desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
En efecto. Más allá de lo confuso que resulta el planteamiento, en los términos que emergen del escrito de fs. 58/63, surge que el demandado, en forma simultánea, interpone recurso de apelación y plantea excepción de inconstitucionalidad. Concretamente solicita a la Sede de primera instancia: "Tenga por recurrida la Sentencia No. 18 de autos... interpuesta acción de inconstitucionalidad contra Decreto-Ley 14.219 art. 102" (fs. 63).
Siendo así, resultan trasladables a la especie los conceptos sustentados por la Corporación en Sentencia No. 26/2007 del 13/4/2007:
"En efecto. La oportunidad procesal de tal petición resulta de lo dispuesto por el art. 511.1 del Código General del Proceso, que prevé: 'La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente'. El concepto de instancia debe entenderse como el ejercicio de la acción ante el mismo juez de la sentencia definitiva (Cfme. Tarigo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, T. II, págs. 265 y ss.)".
"En el caso, contrariamente a lo sostenido por la Sala (fs. 27), no puede entenderse que las normas cuya declaración de inaplicabilidad se solicita fueran impugnadas extemporáneamente, por cuanto el recurrente deduce conjuntamente recurso de apelación; encontrándose pendiente la decisión en la instancia apelatoria".
"Todo lo cual conlleva a admitir el recurso de queja por denegación de inconstitucionalidad interpuesto".
Por todo lo expresado la Corporación hará lugar al recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad movilizado.
Ahora bien. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del art. 102 del Decreto-Ley No. 14.219, el Sr. Pereyra no menciona las normas constitucionales presuntamente infringidas por la norma, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.
Más allá de lo que viene de señalarse, el excepcionante expresa que: "...el art. 102 del Decreto-Ley No. 14.219 es inconstitucional en cuanto vulnera el principio de igualdad entre todos en esta tierra y prioriza el derecho de propiedad por sobre el derecho a la vivienda..." (fs. 62).
Del tenor de su escrito parece surgir que la acción se dirige respecto de lo dispuesto en el inciso 3 de la regla atacada, donde se establece una hipótesis de exclusión de las normas tuitivas del Decreto-Ley No. 14.219, de aquellas fincas construidas con posterioridad al 2 de junio de 1968, las cuales se regirán por el régimen de libre contratación, a excepción de lo referente a las garantías y normas procesales.
Lo argumentado por el excepcionante no es de recibo. Lejos de lo sustentado por el promotor, no surge del texto legal atacado arbitrariedad, irracionalidad, ni tratamiento discriminatorio que infrinja de modo alguno el principio de igualdad consagrado en el artículo 8 de la Constitución Nacional.
Tampoco se logra vislumbrar que lo dispuesto en la norma atacada vulnere de forma alguna el derecho a la vivienda que sabido es, tiene rango constitucional (art. 45 de la Carta). Si del derecho a la vivienda se trata, se advierte que el Sr. Pereyra no acredita (ni lo intenta) que de efectivizarse el desalojo dejaría de tener vivienda o la imposibilidad de acceder a ella, lo que revela su falta de legitimación causal activa a este respecto.
III.- La evidente finalidad dilatoria del excepcionamiento interpuesto amerita la imposición de condena en costos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
HACIENDO LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.
Y DESESTIMANDOSE, POR VIA ANTICIPADA, LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA, CON COSTAS Y COSTOS.
Y DEVUELVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.