Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº159/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 18 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “BENÍTEZ GARCÍA, GUILLERMO C/ BREEDERS Y PACKERS URUGUAY S.A. GRUPO MINERVA - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-65491/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº13/2026 de 24 de marzo de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno, Dr. Pablo Raúl Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº13/2026 (fs. 175), dictada el 24 de marzo de 2026, se dispuso “Condenándose a la codemandada Breeders y Packers Uruguay S.A. al pago al actor Guillermo Benítez del rubro: licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido e incidencias, daños y perjuicios preceptivos (15%), multa legal (10%), reajustes e intereses en la suma total de $1.111.814 (pesos uruguayos un millón ciento once mil ochocientos catorce). Desde la exigibilidad al efectivo pago. Menos descuentos legales correspondientes. Costas y costos por su orden. Honorarios fictos 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones. Notifíquese la presente sentencia a las partes en forma electrónica en el día de la fecha (24/3/2026). Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto: desconoce la imperatividad del sistema de seguridad social uruguayo conforme el cual la permanencia en el subsidio por desempleo no es voluntaria sino que se impone al trabajador; interpreta erróneamente el art. 10 del Decreto Ley 15.180 al concluir que las prórrogas del subsidio por desempleo autorizadas por el Poder Ejecutivo no obstan al derecho del actor de considerarse despedido; omite aplicar la teoría de los actos propios en tanto el actor consintió las sucesivas prórrogas y se consideró fictamente despedido unos días antes de que la empresa retomara actividades; no valora adecuadamente la prueba diligenciada en autos; y condena al pago de daños y perjuicios en un 15% sin que se acreditaran los extremos que justifican ese porcentaje, solicitando sea revocada (fs. 192 a 199 vto.).
4) Por Decreto Nº599/2026 de fecha 21 de abril de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 209 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº784/2026 de fecha 13 de mayo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 213).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 217).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Los agravios articulados no conmueven lo decidido, que supone correcta aplicación de la normativa al conjunto de hechos relevantes admitidos y/o acreditados, concluyendo en la verificación del despido ficto.
En efecto, dispone el art. 9 del DL 15.180 (redacción dada por la Ley 18.399): “(Despido ficto).- Se considerará que se ha producido el despido del empleado suspendido en forma total de su empleo, si al término del período máximo de la prestación no es reintegrado al trabajo, pudiendo reclamar la indemnización que le correspondiere.
El empleado que se encontrare percibiendo el subsidio por más de tres meses en situación de trabajo reducido para un empleador, podrá optar por considerarse despedido y reclamar la indemnización a que tuviere derecho”.
El art. 10 del DL 15.180 (en redacción dada por la Ley 18.399) establece: “(Desocupación especial).- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para los empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o actividades económicas, así como a prorrogar, por idénticas razones y plazo, el servicio de las prestaciones previstas en el presente decreto-ley siempre que, en este último caso, se documentare la transitoriedad de la falta o reducción de tareas y el compromiso de preservar los puestos de trabajo.
El Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a pagarse en estos casos, el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones computables conforme al artículo 7º del presente decreto-ley.
El ejercicio de las facultades previstas en el inciso primero del presente artículo, no obsta al derecho del trabajador de reclamar la indemnización por despido una vez completado el período máximo previsto por el artículo 6.1 para las causales de suspensión total o reducción de trabajo a causa de suspensión total en uno de los empleos, sin perjuicio de lo establecido por el inciso segundo del artículo 9º de este decreto-ley”.
Y el art. 6.1 dispone: “(Término de la prestación). 6.1) El subsidio por desempleo se servirá: A) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo máximo de seis meses en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuatro meses en los casos de suspensión total, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del presente decreto-ley.
B) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de setenta y dos jornales en los casos de despido o trabajo reducido, y de cuarenta y ocho jornales en los casos de suspensión total, calculados conforme a lo previsto en el artículo 7º de este decreto-ley y no pudiendo excederse mensualmente de los límites allí establecidos.
No obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión total en un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se desempeñare más de uno de éstos, los términos de la prestación previstos precedentemente serán de cuatro meses y de cuarenta y ocho jornales, respectivamente”.
De la normativa referida resulta que para la causal suspensión total de actividad el plazo máximo del subsidio es de cuatro meses para los empleados con remuneración mensual y cuarenta y ocho jornales para los jornaleros (art. 6.1). Al término del periodo máximo de la prestación el trabajador debe ser reintegrado y de no serlo se configura despido ficto, debiéndose abonar la indemnización legal correspondiente (inc. 1 art. 9). Agotado el término máximo de la prestación, la prórroga al subsidio por suspensión total concedida por el Poder Ejecutivo no obsta la configuración del despido ficto, es decir, el derecho del trabajador de reclamar la indemnización por despido si no es reintegrado (inc. 3 art. 10).
III) En el caso, las partes concuerdan en que el actor fue enviado por la demandada al subsidio por desempleo por suspensión total de actividades, cuya cobertura máxima finalizó, en tanto también coinciden en que existió una prórroga a dicho amparo (no obstante la demandada pudo haber agregado la documentación que acreditara fehacientemente la o las prórrogas tramitadas y su autorización por el Poder Ejecutivo, lo que daría certeza de su inicio y finalización, pero no la presentó).
De acuerdo a lo previsto en el art. 10 del DL 15.180, no es correcto lo sostenido por la demandada apelante (a fs. 193v y reiterado a fs. 195v) en cuanto a que la permanencia en el subsidio por desempleo no es voluntaria sino que se impone al trabajador aún durante las prórrogas.
Dice la apelante que la sentencia: “Interpreta erróneamente el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 15.180, al concluir que las prórrogas del subsidio por desempleo autorizadas por el Poder Ejecutivo no obstan al derecho del actor a considerarse despedido, cuando en rigor dichas prórrogas fueron expresamente solicitadas, consentidas y firmadas por el propio trabajador, lo que torna improcedente el reclamo de despido ficto” (fs. 193). Lo que reitera a fs. 194v y ss.
Ya vimos que la interpretación del art. 10 del DL 15.180 de la sentencia es correcta, a no ser que se haya dado la condición que la apelante parece plantear como necesaria, o sea, que la prórroga haya sido “solicitada, consentida y firmada por el propio trabajador”. En tal caso, el cuestionamiento sería de recibo, pero de autos no surge probado que el actor haya firmado y consentido la prórroga. Si así hubiera sido, la documentación respectiva obraba en poder de la demandada, y no fue presentada en autos.
La prueba testimonial no puede suplir en el caso a la documental, atento a la naturaleza del hecho a probar (principio de emerge del art. 190.2 CGP). Pero además las referencias testimoniales que se citan en la apelación (fs. 194v/195) son genéricas. Que la mayoría de los trabajadores consintieran las prórrogas, o que si se concedieron las prórrogas lógicamente contaron con el consentimiento de los trabajadores, evidentemente no prueba que el actor haya “solicitado, consentido y firmado la prórroga”. Tampoco la testimonial es idónea para acreditar hasta cuándo el actor estuvo amparado al subsidio por desempleo.
Es carga de la demandada acreditar la prórroga al seguro por suspensión total de actividades tramitada a su iniciativa y autorizada por el Poder Ejecutivo (incluyendo hasta dónde se extendía), así como que el actor consintió dicha prórroga, en tanto hechos impeditivos de la pretensión (art. 139.1 CGP).
Como se vio la prórroga puede darse por admitida por las partes, ello conlleva que el plazo máximo originario del subsidio por desempleo por suspensión total de actividades había vencido, y si el actor no consintió la prórroga (en tanto tal consentimiento no surge acreditado), es claro que el 11 de febrero de 2025 cuando el actor invoca el despido ficto, el mismo se encontraba configurado, en tanto las actividades de la planta no habían sido retomadas, ni el actor reintegrado.
No hay contradicción alguna probada en el accionar del accionante, por cuanto como se vio no hay prueba de que haya consentido la prórroga, por lo que desde esta perspectiva no es convocable la teoría de los actos propios que también refiere la apelante.
No hay prueba de que el 11 de febrero de 2025 el actor se encontraba amparado al subsidio por desempleo. Por razones lógicas ya se analizó que las partes no discuten que el plazo máximo inicial de cobertura al subsidio por desempleo por suspensión total de actividades se había agotado, y se reitera, no se acreditó que el Sr. Benitez haya consentido la prórroga.
Ambas partes solicitaron oficios. El actor al BPS para que informara si a la fecha de egreso el 11 de febrero de 2025 el Sr. Benítez había agotado el máximo legal de seguro de desempleo y si luego del plazo máximo hubo prórrogas (fs. 26). Y la demandada al MTSS Dirección Nacional de Seguridad Social para que indique los amparos del actor al subsidio por desempleo en 2024 y 2025 (fs. 106v). Ambas partes diligenciaron los respectivos oficios. El MTSS contestó que la información debía proporcionarla el BPS (fs. 151/152). Al final de la audiencia única se otorgó un plazo de 20 días (solicitado por ambas partes) a efectos de la recepción de respuestas pendientes a oficios. Las respuestas no llegaron. Y se cumplió luego el término de alegatos y se dictó sentencia. Con la demanda, el actor presentó su historia laboral nominada, que había solicitado el 5.2.2025, o sea, antes de su egreso, y de la que resulta que de setiembre a diciembre 2024 estuvo amparado al subsidio por desempleo (fs. 17v), es decir, por un lapso que completa el máximo de cobertura por suspensión total, lo que reconduce la carga de la prueba a la demandada, en el sentido del consentimiento del Sr. Benítez a la prórroga tramitada y obtenida por la ella.
Por todo lo analizado corresponde confirmar la decisión de condena al pago de IPD por despido ficto, establecida en primera instancia.
IV) Se agravia en segundo término la demandada por el porcentaje del 15% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales amparados. El Tribunal entiende que el porcentaje fijado en la recurrida supone razonable ejercicio de la discrecionalidad que al Juez le acuerda el art. 4 inc. 3 de la Ley 10.449 de fijarlos hasta en un 50%, en función de las responsabilidades familiares y extensión temporal del adeudo. Que en el caso no se hayan acreditado cargas familiares no autoriza a abatirlo, siendo el porcentaje del 5% que señala el apelante claramente insuficiente, cuando al dictado de la sentencia habían pasado más de dos años del egreso y exigibilidad de los créditos salariales objeto de condena, ingresando el 15% como se expresó, en adecuado ejercicio de la discrecionalidad otorgada al Magistrado por la norma indicada.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.