Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 162/2026
18 de junio de 2026
La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto de condena por concepto de licencias, salarios vacacionales, aguinaldo e indemnización por despido, en lo que se revoca y en su mérito se disponde la condena por concepto de licencias, salarios vacacionales, aguinaldo e indemnización por despido conforme lo expresado en el Considerando III).
- Ficha (IUE)
- 2-78831/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo › Diferencias con otras formas de cese
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº162/2026.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 18 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “FIGUEREDO ROCHA, MÓNICA C/ ROMA, GUSTAVO Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-78831/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº12/2026 de 6 de abril de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 16º Turno, Dra. Adriana Valeria Morosini Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº12/2026 (fs. 275), dictada el 6 de abril de 2026, se dispuso “Desestímase la excepción de incompetencia en razón de la materia que fuera oportunamente interpuesta por la codemandada INTENDENCIA DE MONTEVIDEO. Desestimase la excepción de prescripción que fuera oportunamente interpuesta por los codemandados MIN S.R.L. y GUSTAVO ROMA. Acógese la excepción de falta de legitimación pasiva que fuera oportunamente interpuesta por el codemandado GUSTAVO ROMA. Amparase parcialmente la demanda incoada y, en su mérito, condenase a la parte demandada MIN S.R.L. y en forma subsidiaria a la codemandada INTENDENCIA DE MONTEVIDEO a abonar a la parte actora MÓNICA FIGUEREDO ROCHA la suma de $U 271.614 (pesos uruguayos doscientos setenta y un mil seiscientos catorce), con más reajustes e intereses desde la fecha de la exigibilidad y hasta la del efectivo pago. Sin especial condenación en el grado. Honorarios fictos para la parte demandada y a los solos efectos fiscales: 5 BPC, en tanto la actora se encuentra exonerada de tributación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídanse los testimonios que se solicitaren, efectúense los desgloses y entregas a que hubiere lugar y, oportunamente, archívese.”
3) La codemandada Intendencia de Montevideo, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena al pago de licencia, salario vacacional y aguinaldo en base a la liquidación practicada por la actora, e indemnización por despido, solicitando sea revocada (fs. 291 a 293 vto.).
4) Por Decreto Nº608/2026 de fecha 21 de abril de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 297 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº755/2026 de fecha 12 de mayo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 302).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 307).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Conforme surge de obrados la actora expresa que empezó a trabajar para MIN S.R.L. como limpiadora con fecha 19 de julio del año 2021, si bien en los recibos de sueldo su fecha de ingreso es el día 19 de julio de 2022.
Durante toda la relación laboral cumplió sus tareas en dependencias de la Intendencia de Montevideo.
Se reclaman los siguientes rubros: salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido.
En cuanto a su egreso señala que el 31 de julio de 2024 concurrió a trabajar y se le informó que la Intendencia de Montevideo había contratado una nueva empresa de limpieza, dejando de convocarla a trabajar.
En tiempo y forma comparece la Intendencia de Montevideo quien opone la excepción de incompetencia, controvierte los rubros reclamados y su liquidación y aboga por determinar la responsabilidad con alcance subsidiario.
Por su parte comparece la demanda MIN SRL y el codemandado Sr. Roma, en lo sustancial señalan que el Sr. Gustavo Roma, carece de legitimación pasiva. Por su parte, la Sociedad demandada opone la excepción de prescripción, alegando que existieron dos relaciones laborales con la actora, en tanto señala que se desarrollaron en los siguientes periodos: del 19 de julio de 2021 al 18 de julio de 2022 y desde el 19 de julio de 2022 hasta el 31 de julio de 2024.
Agrega que la relación laboral cesó por voluntad unilateral de la trabajadora, en tanto una vez que ceso el vínculo con la Intendencia, se le ofrecieron varios locales donde continuar trabajando, pero la accionante se negó a concurrir a cualquiera de ellos.
Sentadas las bases de debate, la sentencia desestima las excepciones de incompetencia material y prescripción, entendiendo que se trató de una única relación laboral.
Ampara la excepción de falta de legitimación pasiva “sin perjuicio de la responsabilidad del Sr. Roma de acuerdo con lo que específicamente dispone el art. 12 del Decreto-Ley No 14.188 de aplicación aun cuando éste no fuese demandado en autos.” En cuanto a lo sustancial desestima el reclamo de salarios impagos y condena a MIN SRL y a la Intendencia de Montevideo subsidiariamente al pago de licencia, salario vacacional, aguinaldo e IPD.
III) Agravios.
Se agravia la parte codemandada Intendencia de Montevideo respecto de la sentencia dictada en cuanto se condena a los rubros de: licencia, salario vacacional y aguinaldo en base a la liquidación practicada por la actora, asimismo se cuestiona que se entendió configurado el despido sin haberse acreditado que fue despedida y su liquidación.
-Agravio en cuanto se ampara la condena por licencia, salario vacacional y aguinaldo y respecto del monto de condena.
La sentencia señala que “…en la especie la prueba obrante en autos (incluida a prueba por oficios librada al Banco Santander que luce a fs. 254 vto.) no surge que se hayan abonados esos rubros al egreso, por lo que corresponde hacer lugar a los rubros tomando la liquidación de la parte accionante…” sic fs.284.
La recurrente señala en sede de agravios que la atacada parte de la base de que la actora trabajaba 25 jornales al mes y desde esta premisa se formula la liquidación de los rubros y por tanto es incorrecta, dado que toma como base la cantidad de jornales estimados en la demanda y la sentencia desestima el reclamo por concepto de diferencias salariales en base al quantum de jornales trabajados y no abonados.
En el punto entiende la Sala que asiste razón al recurrente ya que del examen de la liquidación practicada por la accionante se parte de la base que la actora trabajaba 25 jornales por mes. En base a ello respecto del año 2021 reclaman 8.75 días; 2022 señala que gozó de 20 días y solo se abonó 7 días y se le deben 13 días. En 2023 gozó 10 días por lo que restan 10 días y 11.55 del 2024, en total se reclaman 43.3 días.
Ahora bien, la sentencia rechaza el reclamo de jornales impagos y ello no fue objeto de agravio en la instancia por lo que dicho punto pasó en autoridad de cosa juzgada y se debe estar entonces a la liquidación de la demandada que parte de un valor promedial de 16 días de licencia por año de acuerdo a la prueba documental agregada.
Por tanto por concepto de licencia corresponde la condena por la suma de $29.880, el mismo monto por salario vacacional dado que no corresponde hacer los descuentos legales, en tanto se liquidan dichos rubros al egreso.
En cuanto a la suma de condena por concepto de aguinaldo por 35 días por un Jornal de $1.380 hace un total de $4.025.
Por lo expuesto se ampara parcialmente el agravio formulado y se condena por dichos conceptos a la suma de $63.985, suma esta que se deber actualizar, aplicar interés y multa desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, más daños y perjuicios preceptivos.
- Agravio en cuanto se ampara la condena por concepto de despido y su liquidación.
La sentencia expresa que: ”… debe tenerse presente que no existe en autos prueba documental alguna que acredite que MIN SRL le ofreció a la actora otros lugares donde pasa a desempañar sus tareas luego de cesar la contratación de sus servicios, tampoco se acredita dicha hipótesis con la prueba testimonial diligenciada en autos, por cuanto los testigos de la Sra. Figueredo nada tienen que aportar sobre le punto y ningún esfuerzo probatorio desplegó MIN SRL a tales efectos. En consecuencia, sabiendo que son escasas las situaciones en las que el trabajador va a optar por abandonar o renunciar a su trabajo, siendo que la Sra Figueredo alega a ver sido despedida a raíz de que MIN SRL ya no estaba contratada por la Intendencia, debe necesariamente concluirse que la relación que laboral que los unía cesó por la causal de despido y por ende corresponde hacer lugar a la condena por indemnización por despido común, reclamada en autos sobre la base de la liquidación formulada por la accionante en su libelo….” El recurrente dirige su embate crítico a cuestionar la procedencia del despido y por otro lado su monto.
En primer lugar, se cuestiona que la atacada analiza la procedencia de la condena por despido, aplicando en forma errónea la carga probatoria que le incumbe a la demandada ya que alega que se debió acreditar por prueba documental que la actora renuncio, por lo cual se entiende que la sentencia se extralimita, dado que no es ajustado pretender que la demandada acredite un hecho negativo.
El agravio no se condice con lo fallado, en tanto no se exige que se agregue prueba documental a efectos de acreditar el abandono alegado como causa de cese, sino que alegado un hecho extintivo era carga del empleador demostrar que la citaron para trabajar en otros servicios y no se presentó.
La Sala comparte en un todo los fundamentos de la atacada a la hora de hacer lugar a la indemnización por despido, dado que la procedencia del rubro queda inserto en la aplicación de los principios de las cargas probatorias y por ende si la base fáctica se asienta en la figura del despido directo y la accionada invoca que el cese se dio por abandono de trabajo, estos solo podía exonerarse del pago de indemnización por despido oponiendo como defensa las causales que se asientan en la voluntad expresa del trabajador, es decir alegando renuncia o abandono y como a sostenido la Sala en casos similares si se alega la renuncia tácita por abandono de las tareas, es carga del demandado acreditarlo en aplicación de las normas que distribuyen la carga probatoria conforme párrafo final del art. 139.1 del C.G.P. en cuanto establece "quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión"; considerando especialmente que como enseña De la Cueva, cuando los patrones niegan el despido deben de probar que el trabajador abandonó voluntariamente el servicio, tesis que no destruye el principio que el que afirma está obligado a probar, ya que si el obrero exige el cumplimiento del contrato, lo único que tiene que comprobar es la existencia del mismo y que está fuera de servicio, porque la prueba del despido es prácticamente imposible (cfr. "Derecho Mexicano del Trabajo", págs. 685 y 686). Y ello por cuanto al trabajador se le hace prácticamente imposible acreditar el despido, el que ocurre en el lugar de trabajo, generalmente sin la presencia de testigos, y donde el empleador es quien tiene el poder de permitir o no el ingreso y la constatación de hechos, a lo cabe agregar que razonablemente el trabajador desea mantener su fuente de ingresos, siendo por tanto el empleador quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar el abandono, es quien debe probar la referida hipótesis realizando las gestiones necesarias para acreditarlo fehacientemente; aceptando la jurisprudencia como prueba del abandono el envío de un telegrama al trabajador intimándole el reintegro, lo que no ocurrió en el supuesto de autos.-
Por lo tanto, si cómo afirmó se le ofrecieron otras posibilidades y la actora se negó a trabajar, es claro que debería constar la prueba en poder del empleador que justificara dicha convocatoria. Sin perjuicio de ello, es del caso señalar que además la atacada señala que el caso se da la hipótesis de orfandad probatoria documental también releva la prueba testimonial y concluye que no surgen indicios suficientes para concluir que la versión de la accionada fue acreditada.
En suma, no se advierte una valoración parcial de la prueba por la atacada por lo que corresponde mantener la condena impuesta.
En segundo lugar, en lo que hace al quantum de condena si bien la atacada acoge la liquidación de la parte actora, como a se analizó anteriormente es incorrecto estar a dicha liquidación, ya que esta parte de la base errónea de que la actora trabajaba 25 jornales por mes.
Por tanto, corresponde amparar el agravio articulado en lo que refiere al monto de la indemnización por despido, fijándose de acuerdo a la liquidación de la accionada, estableciendo el mismo en $62.100, suma debe ser reajustada, aplicar intereses y multa hasta su efectivo pago.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE CONDENA POR CONCEPTO DE LICENCIAS, SALARIOS VACACIONALES AGUINALDO Y INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN LO QUE SE REVOCA. Y EN SU MÉRITO, SE DISPONE LA CONDENA POR CONCEPTO DE LICENCIAS, SALARIOS VACACIONALES, AGUINALDO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CONFORME LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO III).
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.