Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº163/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 18 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ AVÍCOLA FRONTINI S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-71357/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº75/2025 de 22 de diciembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 20º Turno, Dra. Natalia Tatiana Sereda Mayobre.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº75/2025 (fs. 157), dictada el 9 de febrero de 2026, se dispuso “Desestimase la indemnización por despido indirecto reclamada. Sin especial condenación. Honorarios Fictos: 3 BPC.
Oportunamente, archívese. Notifíquese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 173 a 175 vto.).
4) Por Decreto Nº119/2026 de fecha 11 de febrero de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 179 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº264/2026 de fecha 2 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 184).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizaron las observaciones que lucen a fs. 188 y 192, las que fueron subsanadas.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 198).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) Indemnización por despido indirecto
2.1) La parte actora Sra. AA impugna la sentencia de primera instancia que desestimó su demanda, en la cual reclamaba el pago de la indemnización por despido indirecto derivada del cese de la relación que la vinculó con la empleadora demandada durante catorce años. La impugnante alega errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho, sosteniendo que se configuró un incumplimiento patronal grave que justificó su decisión de considerarse indirectamente despedida.
2.2) La sentencia que hoy se apela desestimó la pretensión actora con sustento, en lo medular, en los siguientes fundamentos:
(i) La actora fue imprecisa al indicar la fecha en que comenzó a advertir el retiro de tareas (“vaciamiento”), así como tampoco quedó clara la fecha en que se consideró indirectamente despedida. A lo que se agrega que habiendo manifestado que ello ocurrió el 21 de marzo de 2025, al día siguiente ingresó al subsidio por enfermedad sin comunicar fehacientemente a la empleadora que consideraba extinguido el vínculo.
(ii) La prueba testimonial acreditó que la actora continuó cumpliendo diversas tareas en el sector administración, sin que ningún testigo afirmara que permaneciera sin tarea alguna; únicamente una de las testigos admitió que en algún momento pudo haber estado sin tarea específica, atribuyéndolo a una etapa de transición.
(iii) Del listado de tareas incorporado como prueba documental surge que la actora realizó diversas tareas durante su horario laboral.
(iv) La conversación de WhatsApp aportada no acredita nada, más allá de la molestia de la actora ante el cambio operado, sin que de ella surja la existencia de incumplimientos patronales.
(v) Si bien se le retiró la cuenta de TATA, se le asignaron otras tareas compatibles con las que venía cumpliendo, propias del sector administración, sin que tal modificación le ocasionara perjuicio alguno.
(vi) El certificado médico presentado careció de suficiencia probatoria al no consignarse claramente la especialidad del facultativo firmante.
2.3) La apelante cuestiona la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida.
Afirma que la encargada del sector, Sra. BB, admitió haber dejado a la trabajadora "una semana sin asignarle una tarea específica". Ese reconocimiento, sin importar su extensión temporal, confirma la violación del deber de ocupación efectiva.
Tampoco se valoró el testimonio de CC, quien reveló que la actora se encontraba en tal estado de incertidumbre que debía preguntar reiteradamente "¿qué puedo hacer ahora?" para no permanecer ociosa.
El retiro de la cuenta de Supermercado TATA para asignársela a otra empleada bajo el pretexto de darle a esta "una nueva oportunidad" en razón de su bajo rendimiento, no constituye una razón objetiva de empresa sino una decisión arbitraria que perjudicó a la actora.
Tampoco se ponderaron debidamente las capturas de WhatsApp no fueron valoradas como evidencia de la angustia e incomodidad padecidas por la trabajadora.
Afirma que el certificado médico que da cuenta de su angustia, fue minimizado.
Finalmente concluye que la unanimidad testimonial del resto del personal administrativo -que declaró que en administración no existe quedarse sin tareas y que el flujo de trabajo es diario y constante, llegando incluso a requerir horas extras- hace aún más elocuente la situación singular de la actora: si todos tenían exceso de trabajo, la ociosidad de la accionante no puede explicarse como consecuencia organizativa sino como producto de una conducta deliberada.
2.4) Los fundaementos de nuestra decisión La modalidad de despido alegada ha sido definida por la doctrina (Cf. Plá Rodríguez, "El despido indirecto", en RDL. No.122, pág.288) como el "acto rescisorio que pone fin a la relación laboral por decisión unilateral del trabajador, basada en que el empleador con sus actos u omisiones ha hecho imposible la prosecución del contrato de trabajo". Los elementos a considerar son, en consecuencia: 1) el incumplimiento del empleador, 2) la decisión del trabajador de darse por despedido y 3) el retiro efectivo de la empresa.-
En el despido indirecto el empleado se ve constreñido a rescindir el contrato de trabajo en virtud del comportamiento del empleador que ha hecho imposible la continuación de la relación de empleo, aclarando que la resolución ocurre por culpa del empleador, tal como si fuera él quien disolviese el contrato.-
En base a esa construcción, el derecho del trabajo, atribuye al empleado el derecho a reclamar la misma indemnización a la que tendría derecho si fuera despedido injustamente.
Tanto el despido indirecto como el abandono del trabajo tiene un punto en común, que es la inexistencia de una voluntad expresa y directa del empleador en el sentido de dar por finalizado el vínculo, dado que en ambos casos es el trabajador quien decide dejar su empleo, pero en el primer caso lo hace en base a su voluntad y en el segundo, en base a una voluntad coaccionada por la conducta de su empleador, quien con su accionar determina el egreso a causa de lo insoportable que resulta su comportamiento, cuando éste resulta ser contradictorio con las obligaciones que corresponden al empleador en el ámbito del vínculo laboral.- En el despido indirecto, la posición del trabajador es activa, es él quien se despide, pero por hechos imputables al patrón. (conf. Cabanellas: "Compendio de Derecho Laboral", Tomo I pág. 778).
En cuanto al incumplimiento patronal, el agravio central de la apelante -el vaciamiento de funciones- no encuentra sustento en la prueba producida, apreciada en su conjunto.
La demandada admite el retiro de la cuenta TATA, pero acredita que en sustitución se le asignaron a la actora las cuentas de Supermercado Disco y UAM, y que la actora tenía la de Macro Mercado, que es un cliente importante de la Avícola, según da cuenta el testimonio de CC (fs. 132 vto.). La sustitución de una cuenta por otras de similar naturaleza no configura un vaciamiento de funciones sino el ejercicio ordinario del poder de organización del empleador. El deber de proporcionar "ocupación efectiva en la calidad y cantidad que corresponda a cada situación" no implica el derecho del trabajador a retener indefinidamente las tareas específicas que venía cumpliendo cuando la modificación no genera perjuicio.
La prueba documental y testimonial acredita que, si bien la reorganización pudo haber incidido en el volumen de tareas de la actora, lo fue en breve tiempo, insuficiente para configurar el incumplimiento grave que exige la jurisprudencia. Todo s los testimonios vertidos de compañeros de trabajo de la Sra. AA, no acreditan lo que aleg , sino que por el contrario declararon que “no es posible que alguien esté en administración sin tareas” “que la actora siempre tenía trabajo” (Arman fs. 136 vto. , DD a fs. 137 vto/138, CC fs. 133).
En definitiva, no surge de autos que la Sra. AA hubiera quedado privada de ocupación de manera permanente.
Por otra parte, el listado de tareas incorporado como prueba documental acredita que la actora realizaba diversas tareas durante su horario de trabajo, lo que es incompatible con la tesis del vaciamiento funcional invocada en la demanda.
Advierte la Sala que el cambio de las cuentas de clientes constituye una modificación de tareas entre funciones compatibles, dentro del mismo sector administración, sin reducción salarial acreditada ni perjuicio objetivo demostrado, lo que denota ejercicio lícito del poder de organización del empleador, dentro de los límites propios del derecho a variar (“ius variandi”).
Pero además resulta especialmente significativo que la encargada del sector declarara a fs. 134, que el cambio de cuentas fue conversado con la actora (“estuvimos de acuerdo”) con una semana de antelación a que se retirara, sin que en dicha oportunidad ésta expresara objeción o disconformidad alguna. Esta circunstancia es relevante por dos razones: en primer lugar, demuestra que la modificación no fue impuesta de manera sorpresiva, sino comunicada con anticipación razonable e incluso conversada; en segundo lugar, la ausencia de cuestionamiento en ese momento resulta difícilmente conciliable con la tesis de que la situación era intolerable para la trabajadora.
Por otra parte el apelante descontextualiza la declaración de BB (encargada), para generar argumentos a su favor. La testigo dijo a fs. 134 que le actora le preguntaba qué iba a hacer, y ésta le pidió tiempo porque se estaba reorganizando la tarea, “fueron unos días que sucedió esto”. Y a continuación recalca que le dijo a la actora que “ella era un persona de confianza” de la empresa.
Por otra parte, la testigo CC, declaró que todas las empleadas del sector fueron cambiando en las tareas, que hubo cambio de tareas en general y que el trato de la Encargada con la actora era igual que con el resto (fs. 132 vto/133) (en igual sentido EE empleada de la empresa).
En cuanto al tema de las horas extras, la encargada explica la dinámica a fs. 134 vto. y agrega “no recuerdo que la atora se ofreciera para hacer horas extras, pero como ella se iba antes , no era lo común“ (surge de los testimonios que la actora se retiraba media hora antes a su solicitud, por tener hijos pequeños a su cargo) También alegó la actora no haber sido convocada a reuniones de trabajo. Sin embargo, este extremo no surge acreditado de ningún elemento de prueba. Ningún testigo declaró que se realizaran reuniones con exclusión deliberada de la actora, ni surge de la prueba documental elemento alguno que corrobore tal afirmación.
En cuanto a las capturas de conversaciones de WhatsApp aportadas por la actora, las mismas son escasas, parciales y no están reconocidas por su interlocutora (quien expresamente declaró no haber dado su consentimiento para que se compartieran esas conversaciones -fs. 137-), no revelando más allá del estado de ánimo de la accionante, la existencia de conductas patronales constitutivas de incumplimiento grave. De dichos intercambios surge el malestar de la actora con su superior jerárquico ante ciertas redistribuciones de tareas, situación que puede producirse en cualquier organización y que, por sí sola, no alcanza el umbral de ilicitud exigido por la jurisprudencia.
Ahora bien, independientemente del análisis de fondo que antecede, el tercer elemento constitutivo del despido indirecto, esto es el retiro fehaciente de la trabajadora de la empresa tampoco se verifica en el caso de autos. Y éste elemento resulta definitorio.
Veamos.
Al demandar la accionante dijo que egresó por despido el 21/3/2025 (fs. 16), reiterando así la fecha que había señalado al citar a audiencia de conciliación ante el MTSS (fs. 1).
Por ende no emergiendo de obrados, ninguna otra prueba que contradiga aquella afirmación, siendo un dato más que trascendente la fecha de finalización de la relación laboral, hecho que no es de fácil confusión, ya que se trata del momento en que una persona deja de desempeñarse en determinada actividad o para determinada persona o empresa, la fecha en la cual la trabajadora se dio por indirectamente despedida es el 21/03/2025, y es éste dato el que sella la suerte de su reclamo.
En efecto, si la trabajadora basa su pretensión en que ha operado el despido indirecto no puede continuar vinculada a su empleador, porque de hacerlo está desmintiendo con su conducta lo que afirma con su declaración.
Surge acreditado de autos que la actora habiendo afirmado que se consideró despedida el 21 de marzo de 2025, ese mismo día ingresó al subsidio por enfermedad del BPS, en cuyo amparo permaneció durante un mes (ver HLN fs.9 y captura de pantalla de consultas realizadas al BPS a fs. 69), sin que durante todo ese período la empleadora recibiera comunicación alguna de la extinción del vínculo. De hecho Avícola Frontini S.A. finalizado la certificación por enfermedad le intima el reintegro a su puesto de trabajo mediante TCCPC fs. 70 y es recién el día 27 de mayo de 2025 (constancia de egreso de la actividad fs. 71), que le da la baja, una vez que había tenido la audiencia ante el MTSS (fs. 2), primera oportunidad en que la trabajadora comunica su intención de darse por indirectamente despedida.
Esta circunstancia tiene consecuencias jurídicas determinantes.
Como ya vimos el instituto del despido indirecto requiere, como elemento constitutivo, el retiro del trabajador de la empresa, exteriorizado mediante un acto inequívoco y fehaciente.
Ese acto inequívoco no se produjo el 21 de marzo de 2025.
Pero el problema no se agota en la ausencia de comunicación. Lo verdaderamente determinante es la conducta desplegada por la actora el mismo día que invoca como de ruptura del vínculo, al ampararse al subsidio por enfermedad del BPS. El subsidio por enfermedad es una prestación que presupone jurídicamente la vigencia del contrato de trabajo, en tanto el trabajador que accede a él lo hace en su calidad de empleado activo, declarando ante el organismo previsional que se encuentra impedido de trabajar por razones de salud, sin disolver el vínculo.
En consecuencia, la actora no puede sostener simultáneamente dos posiciones jurídicas incompatibles: haber considerado extinguido el vínculo el 21 de marzo y, al mismo tiempo, haber reclamado y percibido durante un mes las prestaciones propias de una trabajadora activa en situación de licencia médica. Esta contradicción entre la voluntad declarada -el despido indirecto- y la conducta efectiva -el acceso al subsidio- opera en perjuicio de la pretensión actora, conforme el principio que veda actuar contra los propios actos.
La Sala, sin desconocer el criterio restrictivo en la aplicación de la teoría de los actos propios en el derecho del trabajo, no puede obviar en el caso la contradicción existente entre lo reclamado y la conducta asumida.
Enseña Plá que: “En el despido directo basta la comunicación. En cambio en el despido indirecto se requiere necesariamente el hecho del apartamiento de sus obligaciones por parte de la empresa no bastando, por tanto la simple intención. De ese comportamiento resulta la extinción del vínculo laboral, independientemente de la intervención judicial, etc". (Cfm Plá Rodríguez “Curso de Derecho Laboral” Tomo II Vol 1 pág.249). Por ende es absolutamente contradictorio con la postura invocada, el haber usufructuado licencia médica posteriormente a considerarse despedida. Así en caso similar al presente fallaba el T.A.T. 3 ° “Obviamente, si la actora aceptó gozar de esta licencia mal puede considerarse despedida en el momento de ocurrido el insuceso de marras, porque el despido indirecto tiene como presupuesto ineludible que el trabajador deje de concurrir a su trabajo, implicando desde ese momento una ruptura o cese del vínculo laboral; en cambio la licencia, es el goce de un derecho del trabajador y supone la continuidad de la relación” (sent. No. 418/2005 fuente CADE). Y en la misma línea “En tal sentido cabe consignar que la actora en su demanda consigna que se consideró indirectamente despedida luego de la primera audiencia celebrara ante el MTSS .el 27 de julio …. Ahora bien si se consideró despedida indirectamente como afirmó no se entiende que haya continuado usufructuando del seguro de enfermedad, hipótesis en la cual se encuentra suspendido el contrato de trabajo, pero vigente ya que ambos extremos son claramente incompatibles ….. Es por ello que a juicio de la Sala de los propios dichos de la actora surge su falta de razón por cuanto siguió certificada y por consiguiente siguió trabajando, aunque con licencia por enfermedad.” (sent. T.A.T. 1° 87/2008, Pérez Brignani r., Morales, Rossi fuente BJN).
Es de resaltar asimismo que tampoco en el recurso de apelación se cuestiona este elemento que la sentencia recurrida señala y que a nuestro criterio es definitorio.
Por todas éstas razones se desestimará el rubro.
4) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas son de oficio a cargo de la demandada y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE OFICIO A CARGO DE LA DEMANDADA Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.