Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 165/2026
18 de junio de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda. La Sala comparte con la instancia de primer grado que la demanda no puede prosperar por no estar debidamente sustanciada.
- Ficha (IUE)
- 2-3835/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Proceso laboral › Accidente de trabajo
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº165/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 18 de junio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ POLAKOF Y CIA S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-3835/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº69/2025 de 24 de noviembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, Dra. Ecatherina Cardozo Gorostiaga.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº69/2025 (fs. 268), dictada el 24 de noviembre de 2025, se dispuso “1.Desestímase la demanda en todos sus términos. 2. Sin especial condena en el grado. 3. Honorarios fictos: 3 BPC. 4. Notifíquese electrónicamente. 5. Consentida o ejecutoriada, expídanse testimonios si se solicitare, efectúense los desgloses que correspondan y oportunamente, archívese. 6. Haga constar la oficina la licencia de la suscrita.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 278 a 293 vto.).
4) Por Decreto Nº3331/2025 de fecha 10 de diciembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 298 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº3445/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 304).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 310).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) Daños y perjuicios por accidente de trabajo. Existencia de culpa grave del empleador.
La sentencia recurrida desestimó el rubro con una fundamentación escueta (fs. 274/275), señalando lo siguiente: "La alegación de la demanda es confusa en el sentido de que se transcriben las normas pero no se indica de forma clara cuál es el daño actual y la limitación que le trajo a la actora. La inexistencia de secuelas y, por ende, de daño actual surge informada y peritada a fs. 230, por lo que no hay daño material ni moral a resarcir." Sin embargo, cabe también señalar, que el agravio titulado "Incumplimiento del art. 198 del CGP" por aparente falta de fundamentación, no contiene desarrollo argumental alguno que permita a la Sala identificar en qué consiste concretamente la infracción que se denuncia, por lo que no será considerado.
La Sra.BB relató que el 7 de enero de 2023 sufrió un accidente con una sierra eléctrica que le provocó el corte de una parte del tercer dedo de la mano izquierda. Alegó que la empleadora incumplió las normas de prevención y seguridad laboral, citando al efecto los arts. 29 y 145 del Decreto 406/988 (falta de capacitación), art. 14 del mismo decreto (falta de provisión de implementos de seguridad), arts. 48 a 52 (sistema de trabajo no acorde a las exigencias humanas) y arts. 99 y 100 (ausencia de botiquín de primeros auxilios).
En lo que refiere a los daños, la demanda resulta de difícil lectura. La única descripción concreta de la lesión sufrida se encuentra a fs. 17 vto., donde puede leerse: "herida en el 3er dedo de la mano izquierda con sierra de carnicería, pérdida de sustancia oblicua de punta de dedo con falange expuesta, se realiza anestesia local, lavado y cobertura con colgajo de avance en V-Y." Las páginas siguientes (fs. 25 a 37) se destinan a transcribir sentencias dictadas contra el mismo empleador, a referir los daños sufridos por una trabajadora llamada Denisse -quien manifiestamente no es la actora- y a desarrollar en forma absolutamente genérica los parámetros de avaluación del daño moral, con abundante cita jurisprudencial, sin que exista en ningún momento una concreción o "aterrizaje" al caso de autos.
Las únicas referencias concretas se limitan a señalar que la actora sufrió perjuicios durante los meses de tratamiento -sin especificarlos, meses que en la apelación pasaron a ser días, y que en cuanto al daño moral padeció una "profunda aflicción", afirmación huérfana de todo desarrollo argumental. La liquidación del rubro se reduce a una única línea: "Daño material y moral: $756.000", sin consignar dato alguno que permita al demandado o al juzgador ejercer su control.
En la apelación, la recurrente muta su argumento respecto a lo sostenido en la demanda: reconoce que el informe pericial de fs. 230 —suscrito el 22 de abril de 2025 por la Dra. CC, especialista en Salud Ocupacional de la Facultad de Medicina de la UDELAR— concluye que la trabajadora no presenta secuelas funcionales que limiten o impidan la realización de sus tareas en el sector de carnicería; pero sostiene que ello no enerva la responsabilidad de la empleadora, habida cuenta de que existió daño durante el período comprendido entre el 7 y el 30 de enero de 2023. Sin embargo, no identifica en qué consistió ese daño.
El escrito de apelación reitera, además, la misma batería de citas jurisprudenciales utilizada en la demanda, sin agregar argumentación sustantiva propia del caso.
En ese contexto el agravio no puede prosperar.
Todo el esfuerzo argumentativo desplegado en la apelación en torno al incumplimiento de las normas de seguridad y prevención -que habilitaría, según el recurrente, la aplicación del art. 7 de la Ley 16.074- resulta estéril. Y ello por una razón elemental: si la actora nunca precisó en la demanda cuáles fueron concretamente los daños sufridos, aun admitiendo la responsabilidad de la empleadora, nada habría sobre lo cual condenarla.
En efecto, la responsabilidad civil del empleador por accidente de trabajo —incluso a título de culpa grave— exige, como presupuesto ineludible, la existencia y la acreditación de un daño concreto y determinado. No basta con invocar el incumplimiento de normas de seguridad: es preciso también demostrar que ese incumplimiento causó un perjuicio efectivo, material o moral, cuya entidad y extensión deben ser afirmadas con precisión en la demanda para habilitar su avaluación y condena.
En el caso, además de las deficiencias señaladas la liquidación presentada -"Daño material y moral: $756.000"- carece de los datos mínimos que permitan al demandado ejercer su derecho de defensa y al juzgador ejercer su control. Una liquidación tan genérica e imprecisa no satisface las exigencias de sustanciación que impone el proceso, tornando imposible la condena.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto y desestimar el agravio.
3) Agravio de la parte actora por la desestimatoria del rubro indemnización por despido abusivo.
La parte actora sostuvo que la demandada la utilizó como “chivo expiatorio” frente a las irregularidades sanitarias detectadas por la Intendencia de Maldonado, las cuales ponían en riesgo la salud de los consumidores. En ese marco, alegó que se vulneraron su honor y dignidad, que el proceso disciplinario careció de las garantías mínimas exigibles y que la verdadera responsable de comercializar productos vencidos era la propia empleadora, quien -según su postura- adulteró y manipuló la balanza que genera los tickets de vencimiento.
Asimismo, invocó la violación del principio “non bis in idem”, fundándose en que, habiendo sido suspendida sin goce de sueldo desde el 26 de julio hasta el 8 de agosto de 2023, al momento del despido y del pago de la indemnización por despido correspondiente, se le descontaron igualmente los jornales de dicho período. Por último, sostuvo que el despido tuvo intención de dañar y persiguió un fin ilícito, configurando así un despido abusivo que dañó su imagen y su dignidad al imputarle una conducta que no le era atribuible.
La sentencia apelada analizó detalladamente la maniobra imputada a la actora y ponderó, en particular, los siguientes extremos: que no se le descontó ningún jornal por la suspensión; que no se acreditó que la balanza hubiera sido adulterada; que la actora fue sumamente escueta en la narración de los hechos -no explicó, por ejemplo, por qué procedía a re-etiquetar bandejas de pollo que ya contaban con etiqueta y fecha de vencimiento vigente para ese mismo día-; que no resulta verosímil que desconociera que la balanza arrojaba una fecha de vencimiento errónea con dos días de diferencia; y que en ningún momento refirió que algún superior o compañero de la empresa le hubiera instruido para realizar dicha maniobra.
El recurso de apelación se sustenta en dos agravios concretos.
El primer agravio señala que la sentencia incurre en error al negar el descuento de los jornales correspondientes al período de suspensión dispuesto por el empleador con motivo de la investigación interna, cuando dicho descuento surge inequívocamente del propio recibo de egreso, en el que se registra una deducción de $24.555. La parte apelante sostiene que ese descuento, seguido del despido por idéntica causa, configura una violación del principio non bis in idem y torna al despido en abusivo, en tanto ambas sanciones obedecen al mismo hecho.
El segundo fundamento de su agravio consiste en que no se habría acreditado el dolo de la actora en el re-etiquetado de las bandejas de pollo. Insiste en que la balanza registraba incorrectamente las fechas de vencimiento, situación que la actora desconocía, y en que la Sra. BB fue utilizada como chivo expiatorio de la empresa para responder frente a la irregularidad constatada por la Intendencia de Maldonado.
Ninguno de los agravios planteados puede prosperar.
En cuanto al último de los agravios, el argumento carece de sustento probatorio frente al razonamiento que, con base en hechos e indicios concordantes, desarrolla la sentencia apelada (vid. fs. 273). La recurrente no señala un solo elemento de prueba que pudiera acreditar su conclusión en el sentido que fue utilizada por la empresa para encubrir la irregularidad detectada por la Intendencia. Del mismo modo, los restantes argumentos que la sentencia atacada enumera con precisión no son siquiera mencionados en el escrito de apelación, lo que impide al Tribunal su consideración.
Tampoco le asiste razón a la apelante en el primero de sus fundamentos. Del recibo de fs. 87 del mes de agosto de 2023 - tal como ya señaló acertadamente la sentencia de primera instancia- surge un descuento de 22 días ($24.555,74), correspondiente a los días restantes del mes de agosto, habida cuenta de que el despido se produjo el 8 de dicho mes. Se trata, por lo tanto, de la parte proporcional del salario mensual no devengado por la extinción del vínculo laboral en el transcurso del período, y no de un descuento por los días de suspensión preventiva.
No existe, en consecuencia, doble sanción por el mismo hecho ni abusividad alguna acreditada en los motivos del despido.
4) Diferencia salarial por categoría.
La sentencia de primera instancia desestimó el rubro relativo a diferencias de categoría salarial, por entender que la actora no cumplió con la carga de la debida sustanciación de su pretensión.
El apelante cuestiona dicha conclusión, sosteniendo que de la demanda (fs. 41, 42 – págs. 50 y 51 de su extensa demanda) surgen detalladas y delimitadas las tareas correspondientes a los cargos en cuestión, lo que permitiría cotejarlas y fundar la diferencia salarial reclamada. Asimismo, señala que cuatro testigos declararon que la actora se desempeñaba como subjefa de sección de carnicería.
El agravio no resulta de recibo.
La sentencia apelada sustentó la falta de sustanciación en que la actora no identificó cuáles de las tareas que efectivamente realizaba, correspondían a la categoría pretendida, esto es, la de subjefa de sección (núm. 17, fs. 274).
Dicha apreciación es correcta.
En efecto, el cuestionamiento del apelante, desarrollado apenas en un párrafo, no resulta eficaz para desvirtuar el razonamiento de la sentencia atacada. Si bien en el recurso se identifican cuatro fojas de la demanda que, a juicio de la Sra.BB, acreditarían la debida sustanciación, no se precisa a qué oración o párrafo concreto se remite. Y aun analizando dichas referencias, la Sala advierte lo siguiente:
• A fs. 41 se trata la abusividad del despido, no la diferencia de categoría.
• A fs. 42 se alude a la liquidación del rubro y a alguna tarea del oficial de elaboración.
En definitiva, la Sala comparte con la instancia de primer grado que la demanda no puede prosperar por no estar debidamente sustanciada.
Quien pretende el reconocimiento de una categoría distinta a la que le fuera asignada, en el caso, subjefa de elaboración en lugar de oficial de elaboración, y reclama las diferencias salariales derivadas de esa errónea categorización, debe realizar un esfuerzo argumental considerablemente superior al efectuado en la demanda.
Esta Sala ha sostenido en anteriores pronunciamientos que la categoría laboral "surge de la naturaleza de los hechos que la configuran y que todos los trabajadores deben de ser remunerados en su labor de acuerdo a las funciones que realmente cumplen y para la determinación exacta de la categoría debe analizarse y estudiarse en cada caso, si existe coincidencia primordial, importante, mayoritaria y evidente entre las funciones desarrolladas y las que se describen en la definición de la categoría".
Como todo reclamo, el fundado en diferencias de categoría o de salarios impone al actor la carga de afirmar los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, así como de aportar la prueba respectiva. En consecuencia, debe establecerse claramente en la demanda cómo y por qué se genera la diferencia reclamada durante todo el período objeto del mismo; ello implica indicar cuánto percibía el trabajador y cuánto debió percibir a lo largo de ese período, cuál es el sustento normativo y fáctico que lo justifica, aportando las definiciones de las categorías contenidas en los laudos y convenios colectivos que se entienden aplicables -con su debida individualización-, y relacionando concretamente las tareas realizadas con la definición de la categoría pretendida, a fin de permitir verificar la procedencia del reclamo al confrontarlas con lo acreditado en autos.
El razonamiento que debe realizar el juzgador es el siguiente: determinar cuáles son las tareas alegadas, cuáles de ellas resultaron acreditadas, y luego comparar las tareas alegadas y probadas con aquellas que definen la categoría invocada conforme a la normativa objetiva aplicable, a efectos de verificar si existe o no coincidencia primordial entre unas y otras. En este punto, resulta ilustrativa la enseñanza de Plá Rodríguez: para determinar cuándo corresponde que un trabajador sea encuadrado en determinada categoría, no se requiere una coincidencia absoluta, bastando que exista una coincidencia primordial, importante y mayoritaria de las funciones realizadas con las inherentes a la categoría respectiva (Plá Rodríguez, El Salario en el Uruguay, T. 2, p. 201 En el escrito inicial, la Sra. BB identificó las tareas que realizaba, pero omitió precisar cuáles eran las tareas de la categoría pretendida, limitándose a una referencia muy genérica de uno de sus elementos, el personal a cargo, sin siquiera individualizar a las personas que supuestamente estaban bajo su dirección.
La diferencia de categorías se explica a fs. 41 vto., donde se afirma que la subjefa está a cargo del personal de cada sección y que la actora tenía más de cinco personas a su cargo, a quienes impartía órdenes y dirigía en sus tareas. Sin embargo, se ignora -porque la actora no lo dice- quiénes eran esas personas ni cuál es la descripción completa de las tareas del cargo que pretende. En efecto, la actora no identifica norma objetiva alguna en su respaldo.
Es la demandada quien aporta dicha normativa (fs. 105), de la que se desprende una serie de requisitos propios de la categoría de subjefa de elaboración a los que la actora nunca hizo referencia. Así, el Convenio Colectivo del Grupo 10, Subgrupo 18 (Supermercados) establece:
"Subjefa de elaboración: persona con los conocimientos y la especialización necesarios para realizar y supervisar directamente todas las tareas de su sector, colaborando con el jefe y sustituyéndolo en caso de ser necesario. Puede contar con personal a cargo. Puede desempeñar tareas de igual o menor responsabilidad." "Oficial de elaboración: persona con amplios conocimientos técnicos que realiza todo tipo de tareas vinculadas a la manipulación, elaboración y venta de productos alimenticios. Su especialización técnica incide directamente en los productos finalmente elaborados, procesados y comercializados. Puede desempeñar tareas de igual o menor responsabilidad." A la luz de éstas descripciones, la Sala advierte, por ejemplo, que no surge de autos el fundamento por el cual la oficial de elaboración podría negarse a cortar en la sierra o en máquinas de cortar carne, como se afirma en la demanda, como elemento definitorio para ubicarla en una u otra categoría.
Habiéndose concluido que la demanda no se encuentra debidamente sustanciada, no corresponde ingresar al análisis de las cuestiones relativas a la prueba. La sustanciación constituye el primer escalón del análisis y su superación es condición necesaria para acceder al examen probatorio. Al no haberse sorteado satisfactoriamente dicha exigencia, el rubro reclamado debe ser desestimado, confirmándose en este punto la sentencia apelada.
5) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas son de oficio a cargo del demandado y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS A CARGO DE LA ARTE DEMANDADA Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.