Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 573/2026
8 de junio de 2026
La Sala ratifica la condición de adoptabilidad de la niña de autos, debiendo tener presente INAU la voluntad de su progenitora y abuela materna de mantener relacionamiento con la niña por lo que se le comete en tal sentido siempre y cuando se den las condiciones necesarias para garantizar su integridad física y psicoemocional.
- Ficha (IUE)
- 450-64/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas adoptabilidad
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Familia
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “Pieza en apelación de los autos IUE 428-120/2024 caratulados “AA. Art. 132 C.N.A.”. Acordonados IUE 428-170/2024-IUE 428-80/2025. Recurso de Apelación”, IUE 450-64/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°374/2026, de fecha 23/3/2026, dictada por la Dra. Daniela Vienni Baptista, Jueza Letrada de Primera Instancia de Dolores de 2° Turno.
RESULTANDO:
1- Por sentencia interlocutoria N° 374/2026 (fs. 277), dictada el 28 de marzo de 2026 la A quo resolvió:
“Ratificase la condición de adoptabilidad de AA, debiendo tener presente INAU la voluntad de su progenitora y abuela materna de mantener relacionamiento con la niña por lo que se le comete en tal sentido siempre y cuando se den las condiciones necesarias para garantizar la integridad física y psicoemocional de AA...”
2- A fs. 293 y ss. la defensa de la Sra. BB, abuela de la niña, interpuso recurso de apelación , en los siguientes términos:
Le agravia la sentencia en tanto entendió que la abuela materna no ha mantenido vínculo con su nieta AA, que su accionar ha sido pasivo, no promoviendo el relacionamiento en forma oportuna.
Entiende que no se puede afirmar tal cosa en tanto tuvo el contacto cuando se le permitió en el Hospital de Dolores y no debemos olvidar que la niña luego fue trasladada el Centro Ibirapitá y las visitas con su madre fueron restringidas. Afirma haberla visitado en el centro hospitalario por dos semanas.
Afirma que no existió una estrategia real de fortalecimiento del vínculo entre abuela y nieta. No se la integró en forma sistemática a las visitas, por lo que no puede sostenerse que la ausencia de vínculo sea atribuida exclusivamente a la abuela.
Expresa que no se agotaron las vías para la inclusión de la abuela como referente familiar, lo que es central para la decisión adoptada.
La impugnada afirma que la abuela no tiene vínculo con su nieta, pero a la vez la sentencia reconoce que el vínculo podría desarrollarse, lo que evidencia que no se trata de imposibilidad, sino de una situación que requiere intervención y acompañamiento.
Resalta que la niña fue llevada a Montevideo, es decir a 300 km de la abuela y cuando concurrió a visitarla no se le permitió tener contacto con la niña. Afirma que eso surge de las declaraciones de audiencia (declaración de las técnicas Perelló y Cari).
INAU no le permitió siquiera tener contacto con la niña, afirmando que no someten a los niños a encuentros con personas desconocidas y que tiene que solicitarlo judicialmente. Sin embargo reconoció que otras personas del entorno de la referente preadoptiva, familiares e incluso allegados, han interactuado con la niña sin necesidad de recurrir a la autorización judicial.
Concluye que lo expuesto evidencia un trato desigual, restrictivo y manifiestamente discriminatorio hacia la familia biológica, en especial hacia la abuela materna.
Refiere a las declaraciones de las técnicas y afirma que la impugnada efectuó una valoración fragmentada y sesgada de la pericia, omitiendo tener en cuenta la idoneidad de la familia de origen y en particular de la abuela.
Agrega que la evidencia técnica indica que no existen fundamentos para obstaculizar el restablecimiento del vínculo con la madre y la familia de origen.
Expresa que la atacada no valoró que CC posee aptitudes para la maternidad, que las limitaciones detectadas son de carácter estructural y temporal y que la intervención de programas especializados y la incorporación de la abuela y otros referentes de la familia podrían fortalecer el vínculo con la hija y asegurar un entorno más seguro y sostenible.
Entiende que la sentencia en recurso no considera los sesgos estructurales señalados por la técnica Lic. Rostán, apartándose de un enfoque de derechos y consolidando una intervención basada en el control antes que en el acompañamiento, en perjuicio de la madre y del derecho de la niña a su familia de origen.
Se traslada indebidamente a la abuela las consecuencias de una omisión estatal, desconociendo que no existieron dispositivos reales, sistemáticos ni eficaces orientados a promover el vínculo.
Entiende que la sentencia adopta una perspectiva restrictiva del interés superior de la niña, sin agotar previamente las alternativas de fortalecimiento del vínculo con su familia de origen, ni garantizar el derecho de la abuela a desempeñar un rol significativo de la vida. Lejos de demostrar la imposibilidad de integración familiar, la prueba revela que no se desplegaron los medios necesarios para hacerla viable.
Solicita que se revoque la impugnada y se disponga que la niña regrese a su familia de origen.
3- A fs. 304 comparece la defensa de la madre de AA, Sra. CC también interponiendo recurso de apelación contra la resolución N°374/2026.
En su recurrencia manifestó su acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 692/2025 de ésta Sala y expresó que se agravia por la dilación en el tiempo del proceso en espera de la realización de una pericia social en el domicilio actual de la familia pre adoptiva de AA, solicitada por su defensa, que a su entender es innecesaria, irrelevante y no formaba parte del objeto del proceso.
Efectúa un raconto de las actuaciones procesales y afirma que no hay duda que el tiempo es un factor determinante en las decisiones judiciales y en el caso, la dilación innecesaria del transcurso del tiempo es vital en el vínculo de una niña tan pequeña y su madre, sumado a que ambas se domicilian a más de 300 km de distancia.
Expresa que la niña nunca estuvo privada de su medio familiar, su madre siempre mantuvo el interés de tener contacto con su hija y sus carencias requieren de acompañamiento, tanto familiar como profesional, según lo han informado los peritos.
No comparte lo señalado por la atacada en cuanto a que los derechos de la niña se encontraban en riesgo. A la niña se la privó de mantener contacto con su madre a los 13 días de vida, sin haberle dado la oportunidad de crecer en su familia de origen y evaluar si en verdad existen derechos vulnerados o amenazados cuando se está frente a una madre que ama a su hija, no lleva vida desarreglada, no consume ningún tipo de estupefacientes ni alcohol, vive en pareja, cuenta con ingresos que le permiten el sustento, una vivienda digna y una discapacidad intelectual que no le impide el ejercicio del rol materno, sumado a que la abuela materna ha demostrado en reiteradas oportunidades e incluso manifestado en la propia audiencia del 6/5/2025, la voluntad e interés de colaborar con la crianza de la niña.
Afirma que la sentencia no ha tenido en cuenta y no realizó una correcta valoración de los informes periciales y de las declaraciones de los peritos, de los que surge claramente que la progenitora con apoyo familiar e institucional puede perfectamente desempeñar el rol materno, sumado especialmente que CC jamás ha abandonado a su hija ni menos renunciado a la guarda de ésta.
Discrepa con la apreciación de la recurrida en cuanto sostuvo la falta de capacidad parental de CC y que el vínculo no se haya desarrollado, ya que ello no es fundamento válido para mantener la condición de adoptabilidad, en tanto AA fue separada de su madre y privada de la misma a los pocos días de su nacimiento, sin brindarle la posibilidad de generar apego con ésta y fortalecer el binomio madre-hija. Surge de las pericias la capacidad de la progenitora para maternar y posibilidades de adquirir herramientas para su desenvolvimiento en el rol de cuidados.
Tampoco comparte las valoraciones de la atacada en cuanto a las valoraciones de los técnicos de INAU respecto de las pericias de ITF.
Las visitas se llevaron a cabo cada dos meses por media hora, sin perjuicio de que la madre debe trasladarse de Dolores a Montevideo. Para una madre que hace un año y nueve meses que lucha por la tenencia de su hija es muy difícil mantener la compostura en cada momento, máxime cuando no tiene visitas exclusivas con su hija sino que se realizan en presencia de la figura preadoptiva.
Que la niña haya generado con la familia preadoptiva no es fundamento para impedir el reintegro a la familia de origen. El derecho a vivir en familia de la niña es primero con su familia de origen.
Sostiene que la discapacidad intelectual de la Sra. CC no obsta a que con apoyo y cuidados con sus personas referentes, pueda ejercer su rol materno adecuadamente.
Reseña los informes de autos y de la prueba testimonial, cita normativa, doctrina y jurisprudencia y solicita en definitiva que se revoque la impugnada y en su lugar no se haga lugar a la condición de adoptabilidad y en su lugar se disponga la tenencia provisoria de AA a favor de su madre con acompañamiento y apoyo de cuidados y la inclusión de la familia en todos los programas de asistencia disponibles y seguimiento a cargo de INAU.
Se disponga el egreso de la niña del RUA.
4- A fs. 332 y 341, la Sra. Defensora de AA evacuó el traslado de las apelaciones deducidas en los siguientes términos:
Respecto de la impugnación de la Sra. BB entiende que carece de legitimación activa ya que el escrito fue presentado con la sola firma del letrado patrocinante sin tener la debida representación, por lo que debe tenerse por no interpuesto.
Entiende que surge del cúmulo probatorio que la abuela ha sido una figura ausente en la vida de la niña, ya que desde antes que naciera, ha habido un desinterés inicial de hacerse cargo de la misma. No estuvo presente durante el embarazo ni luego de nacida, solo en contadas oportunidades.
Expresa que todas las pericias refieren a una escasa red familiar. No se puede afirmar que la intervención con la abuela fue mínima, tardía e insuficiente, señalando que la abuela siempre dijo que no se podía hacer cargo.
Coincide con la sentencia en cuanto a la actitud pasiva de la abuela de la niña.
Alude a las declaraciones de la Lic. Sosa en cuanto a las capacidades de cuidado, quien sostuvo que la abuela no está en condiciones de hacerse cargo de AA.
Niega que se haya impedido el desarrollo de las visitas.
Refiere a las pericias de ITF y las valora, entendiendo que la valoración realizada en la sentencia atacada es ajustada a los hechos y al derecho.
Afirma que desde ASSE se dio cuenta de la falta de apoyo familiar.
En cuanto a los agravios de la progenitora, no comparte lo expresado en cuanto al paso del tiempo por la solicitud de pericia en el domicilio de la niña, ya que se trata de una mirada reduccionista que niega todo lo sucedido en el proceso.
Desde un comienzo se señaló por ASSE la necesidad y no es cierto que se la haya separado de la niña desde sus 13 días, ya que de autos surge otra cosa.
Sostiene que la clave está en la interpretación adecuada de lo que es efectivamente vivir en familia, que requiere de un análisis profundo, que no es mirar desde las oportunidades de los adultos sino con perspectiva de infancia.
Valora las pericias e informes de autos, concluyendo que no se trata de que no se respete el derecho a la identidad o a mantener un vínculo con la madre, sino garantizar a la niña el pleno goce de sus derechos.
Afirma que los tres peritos coinciden en la necesidad de apoyo familiar e institucional para el ejercicio del rol materno de CC y a pesar de las múltiples intervenciones y estrategias, que no fueron solo por 13 días, hubo resistencia de la madre y no es receptiva por lo que la intervención es ineficaz.
En cuanto al apoyo familiar, surge de las pericias que a la abuela, BB no se la puede considerar un apoyo del tipo que se necesita. Las demás personas (DD y EE) no la acompañaron a ninguna instancia.
La decisión y los informes previos no se centran en la discapacidad de la progenitora, la que no es determinante para no poder ejercer el rol materno. Su interés como madre se comprende pero no se sostiene en el tiempo y no ha asumido una conducta proactiva para su tratamiento.
Discrepa en cuanto a la limitación de las visitas y la falta de desarrollo de estrategias de fortalecimiento familiar, analizando la prueba en ese sentido.
Recurre al concepto de apego seguro, cita doctrina y afirma que todas las pericias concluyen en que AA cuenta con el mismo en la familia pre adoptiva, donde ha logrado la estabilidad emocional.
Invoca los derechos de la niña , con citas de principio y doctrina y finalmente solicita que se confirme la impugnada.
5- INAU a través de su representante, evacuó el traslado de las impugnaciones a fs. 359, expresando que los recursos carecen de fundamentos reales ya que surge de la prueba que la progenitora carece de condiciones para poder hacerse cargo de su hija. Niega que haya sido discriminada por su estado de discapacidad, reafirma su no adherencia a los tratamientos.
No comparte el agravio que refiere a las demoras en el proceso por la pericia solicitada por la defensa de la niña, en tanto evidencia una posición adultocéntrica.
Niega la separación de la niña de la madre a los 13 días, refiriendo a las emergencias de los informes en ese sentido.
Sostiene la correcta valoración de la prueba que efectuó la sentencia atacada respecto a la falta de capacidad de cuidados de la progenitora.
En cuanto a la abuela de la niña, Sra. BB, la misma desde el principio manifestó su clara voluntad de no poder hacerse cargo de su nieta. Tampoco surge de autos que sea un referente de CC, sino todo lo contrario. Nunca tuvo vínculo con la niña.
Valora los informes al respecto y en definitiva concluye solicitando que se mantenga la impugnada en todos sus términos.
6- Las apelantes evacuaron los traslados de las recurrencias en la forma correspondiente y manteniendo sus posiciones, en los términos que emergen de los escritos de fs. 370 y 382.
7- Por decreto N° 452/2026 de fecha 13/4/2026, se franquearon las apelaciones sin efecto suspensivo.
8- Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal confirmará la recurrida por los siguientes fundamentos.
2- Los presentes autos refieren a la niña AA, nacida el 1/6/2024, hija de CC. El padre de la niña falleció antes de su nacimiento.
Las actuaciones comenzaron con la remisión a la sede judicial de informe situacional de INAU de fecha 13/6/2024, realizado a partir de lo informado por ASSE.
Una vez dada de alta la niña ingresa por amparo al Centro Ibirapitá de INAU.
El 21 de junio de 2024 INAU peticiona a la sede judicial que se disponga la medida cautelar consagrada en el literal B del artículo 132.1 del CNA consistente en disponer la inserción provisional de la niña con una familia seleccionada por el Registro Único de Aspirantes de INAU, que se dispongan los informes psicológicos y sociales (art.132.1 del CNA) y que en definitiva se declare la condición de adoptabilidad de AA de acuerdo a lo dispuesto en el art.132.3 del CNA.
La sentencia de primera instancia N° 891/2024 dictada en audiencia de fecha 21/8/2024, dispuso el ingreso de la niña a una familia seleccionada del Registro Único de Aspirantes que lleva el INAU.
Dicha resolución fue confirmada por sentencia interlocutoria N°214/2025 de fecha 13/3/2025 dictada por este Tribunal, en la que consignó: “...el A-quo debió tomar declaración a la madre y a los testigos...este Tribunal entiende que debe tenerse presente que la madre tiene derecho a declarar, si así lo desea, y también proponer testigos y , por otra parte ha de contarse con pericia psicológica, psiquiátrica e informe social actualizado, antes de tomar cualquier otra decisión”.
Posteriormente se dictó la resolución N°513/2025 del 14/5/2025 por la cual se ratificó lo dispuesto por resolución N°891/2024, es decir el ingreso de la niña a una familia del RUA.
La resolución 513/2025 fue revocada por la sentencia N°692/2025 dictada por este Colegiado el día 16/7/2025, ordenando que el A quo disponga informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener a la niña en su familia de origen.
3- El objeto del proceso fijado en la audiencia del 10/3/2026 (fs.258) consignó: “...el objeto de este trámite consiste en determinar si se ratifica o rectifica la medida cautelar especial oportunamente dispuesta en forma provisoria respecto de AA...”.
La referida medida cautelar es la inserción provisional en una familia del RUA que dispuso la resolución 891/24 confirmada por la 214/25 de este Tribunal.
El ingreso a una familia del RUA es una de las posibles medidas provisionales que prevé el artículo 132.1 del CNA.
Lo que se pretende con la norma es evitar seguir con la institucionalización.
El mismo artículo al final establece: “Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato” Seguidamente el artículo 132.3 establece: “En la resolución final el Magistrado resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio”.
Para después pasar a regular los casos en que puede darse la condición de adoptabilidad.
4- A efectos de poder analizar los agravios presentados por ambas impugnantes, corresponde considerar en primer los elementos probatorios que se han incorporado en estos autos.
INFORMES TÉCNICOS DE LOS AUTOS IUE: 428-170/2024:
-Informe de fecha 13 de junio realizado por INAU Dolores (fs 47-50)en el cual se concluye:
“Considerando los informes técnicos del Equipo UCC-MIDES, informe de ASSE-DOLORES, este equipo valora que la Sra. CC no cuenta con capacidades de cuidado, no pudiendo contactar ni responder adecuadamente a las necesidades básicas de una bebé de 7 días de nacida. Se gestiona Servicio de acompañantes 24 horas en el Hospital.
La Sra. CC presenta un historial de salud mental con baja o nula adherencia a los tratamientos Psiquiátricos y Psicológicos desencadenando episodios agudos e internaciones en centro de salud.
El equipo de UCC-MIDES valoró durante la gestación redes de sostén, no identificando redes familiares o significativas de apoyo. Este Equipo contactó a la Sra. FF (tía) no respondiendo el teléfono y cancelando la intervención domiciliaria gestionada.
La abuela de la bebé ya manifestó también a este equipo no poder responsabilizarse de su nieta, teniendo a su cuidado un hijo con discapacidad dependiente y situación vulnerable social.
El equipo técnico de ASSE-DOLORES releva además de su deterioro cognitivo descendido y sus antecedentes de patología psiquiátrica, un contexto de severa vulnerabilidad social, con críticos vínculos afectivos y antecedentes familiares.
La bebé se expone a riesgo de vida al quedar al cuidado exclusivo de su madre, pues como se evidencia en todos los informes de los equipos intervinientes, hasta el momento no se han identificado redes familiares y/o significativas que quieran o puedan responsabilizarse de los cuidados de AA...”
-Informe realizado por Operadora de URUGUAY Crece Contigo- MIDES (fs 51).En dicho informe surge la información recabada de redes familiares paternos y maternos de AA.
Del mismo se desprende que no existen familiares que quieran y puedan asumir su cuidado. Al ser consultada la abuela materna, Sra. BB, declaró “no tener condiciones para hacerse cargo ni cuidar a AA y a CC, “sí dice poder viajar a Dolores a brindar apoyo una vez por semana o cada 10 días”.
-Informe realizado por ASSE (fs 52).
“Desde CAMS Mercedes... plantearon la necesidad de que haya una persona acompañando al binomio durante la internación a permanencia debido a que visualizaron que no tiene una conciencia en relación a los cuidados de la bebé, preguntando por ejemplo cuando va a caminar o si le puede dar agua. Desde allí se plantea la necesidad de contar con otra persona por la seguridad del recién nacido...
Desde CAMS Mercedes plantean que la madre presenta un vínculo de apego con la bebé y la Sra. CC ha manifestado a equipo de pediatría Hospital Dolores, su deseo de aprender a maternar. En Hospital Dolores en las pocas horas que se encuentran ambas, se ha visualizado que CC necesita un acompañamiento continuo, para darle mema, sostener a la bebé, acostarla en la cuna...
La madre de la bebé, Sra. CC... permaneció internada a las 30 semanas de gestación y permaneció un mes en el Hospital. El motivo de ingreso fue que presentaba contracciones, pero el equipo médico decide que permanezca internada ya que no había comprensión de la paciente en cuanto a la toma de la medicación...
Durante la gestación se realiza derivación al programa UCC quien realiza un seguimiento de cercanía y han sido referentes continentes de la Sra. CC.Desde el equipo de UCC se plantea preocupación durante la gestación por pensamiento concreto. Se indagó sobre redes familiares de sostén, no identificando familiares de apoyo.
En suma desde Hospital Dolores se informa la situación debido al alto riesgo social de la recién nacida al quedar al cuidado exclusivo de su madre, ya que la misma presenta un deterioro cognitivo con antecedentes de patología psiquiátrica y contexto de severa vulnerabilidad social con críticos vínculos afectivos y antecedentes familiares”
- Informe realizado por CAMS Mercedes (fs 57) “... plantean que debido a la patología psiquiátrica y déficit intelectual de la madre ..., la niña no puede estar sola a cargo de su madre, plantean que esté permanente una cuidadora de INAU.
Es de destacar que durante la gestación, el equipo de Hospital Dolores quien realizó el acompañamiento, visualizó las dificultades de la Sra. CC para la comprensión de los futuros cuidados de un bebé, pensamiento muy concreto, no tiene idea racional acerca de la maternidad. Es de destacar que varios equipos de territorio han venido trabajando y acompañando la situación. Uruguay Crece Contigo ha indagado durante el embarazo de CC redes familiares, las cuales han planteado no querer responsabilizarse de los cuidados de la bebé...”
-Informe realizado por la pediatra Carla Frascheri (fs 58). “... la madre tiene buena relación de apego con la bebé, que no presenta dificultad en la lactancia pero que no tiene idea racional acerca de la maternidad...”
-Informe de la Psiquiatra Elena Guglielmi (fs 64)”Se realiza valoración clínica a Pte. CC.... Quien es portadora de retardo mental y presenta antecedentes de consultas previas, sin tratamiento actualmente. Sin contención familiar porque su familia vive en Nueva Palmira. Refiere que su madre el lunes se presentará en el Hospital para interesarse por la situación de ambas.” Solicitó valoración con psicólogo y psiquiatra forense.
-Informe de INAU (fs.77). El 18 de junio se realizó intervención domiciliaria en la casa de la abuela materna BB quien manifestó que quiere responsabilizarse de su nieta y CC pero no tiene planificación organizada para recibirlas.
Respecto de la situación de CC señala: “Situación de exclusión social:
vivienda donde reside en calidad de ocupa, Ausencia de redes familiares capaces de acompañar y orientar a CC en su propia historia vital, Ausencia en su niñez de adultos cuidadores protectores, la familia se encuentra sesgada por la discapacidad intelectual y desorganización, El vínculo con su madre y hermanos está atravesado por la violencia (reiteradas denuncias en Nueva Palmira) malos tratos y/o negligencia, Ausencia de relaciones conyugales estables y sanas, por el contrario sus vínculos han sido violentos, Se muestra reticente y poco colaboradora en las instancias mantenidas, Ausencia de conciencia de enfermedad. Escasa capacidad reflexiva. Pensamiento concreto, Ausencia de coherencia en su relato biográfico...No logra internalizar aspectos positivos y negativos de sus vínculos, ...No sostiene la mirada... Se mantiene a la defensiva en su manera de responder y molesta por el acompañamiento del equipo y de las cuidadoras en el hospital. Las mismas manifiestan que CC se va por varias horas en el día y noche, quedando la bebé al cuidado exclusivo de ellas, Respecto a los cuidados diarios en el Hospital son las cuidadoras quienes los garantizan.
La tía materna, FF que fue quien acompañó a CC al parto, sostuvo que su hermana CC “No podría cuidar sola” a AA. Expresó “no poder responsabilizarse de la beba, mencionando que tampoco sería una posibilidad recibir en el domicilio a ambas una vez obtenido el alta y le canceló al equipo la intervención en domicilio.
Con respecto a la abuela materna, se señala que se concurrió al domicilio el día 18/6/2024.
“Desde el área psicológica, se valora que la Sra. BB se presenta de manera histriónica, extravagante, desaliñada, impenetrable en su discurso, desorganizada, sin aseo personal y desorientada por momentos en lo que respecta a su historia vital... no logra contactar con la situación de cuidado que requiere una bebe recién nacida, explicitando frases como: “ tanta cosa para tener una bebé”... Se muestra autosuficiente, demandando recursos económicos, minimizando la importancia a los aspectos vinculares. Pensamiento rígido y estructurado respecto a poder internalizar formas y prácticas de crianza saludables, desestimando de forma permanente las intervenciones del equipo. La vivienda refleja el estado de desorganización de la Sra. Las condiciones son de abandono, suciedad... No se valora que la Sra. pueda garantizar de forma integral los cuidados de AA.
Y Concluye: Se valora la ausencia de redes familiares que puedan responsabilizarse garantizando los cuidados de AA, por el contrario estaría en riesgo de vida en este entorno familiar.
-Informe de INAU (fs 92) de fecha 7 de junio que informa lo ya relatado en informe de fs 47 y ss.
-Informe de INAU(fs 142) de fecha 16 de agosto, en el que se informa que durante las visitas de la madre con la niña, CC llega en tiempo y forma. No logra contactar con las necesidades de la beba y respetar los tiempo basales... En oportunidades que ha participado de la alimentación, la beba se ahoga con la leche y CC no decodifica que debe de retirar la mamadera, debe de haber un acompañamiento permanente... No logra comprender la importancia de sostenerle la cabeza, no apretar la panza cuando cambia el pañal, no moverle las piernas bruscamente para cambiarla, ponerla en posición vertical luego de su ingesta...
Pese a las explicaciones correspondientes a la Sra. respecto a la edad de su hija, en ese momento de orientación lo acepta, pero al instante nuevamente repite acciones que pone en riesgo la vida de la beba.
Desde el alta médica de CC del Hospital, tenía indicado sacar turno con psicólogo y Psiquiatra, no efectivizó turnos para comenzar atención en salud mental. Sí solicitó consulta con partera el 12/06 no asistiendo a la misma. Como se desprende de su historia clínica, la Sra. debería continuar con su tratamiento psiquiátrico y espacio terapéutico.”
INFORMES TÉCNICOS EN LOS AUTOS IUE 428-80/2025
-informe de INAU de fecha 16 de septiembre de 2024 (fs 5).El equipo de INAU concurrió al domicilio de la progenitora. No se pudo realizar la intervención. Atendió la pareja quien fue a llamar a CC y se suscitó una pelea entre ambos, se escucharon gritos e insultos por parte de CC, por lo cual el Equipo se retiró.
Luego CC concurrió al centro y se valoró que su situación permanece incambiada.
-informe de ASSE de 7 de noviembre de 2024(fs 30) La Licenciada en Psicología Cecilia Chollet informó que “La Paciente CC ha concurrido a la policlínica de Psicología en una única oportunidad con fecha 26/04/2024 y el 2/05/2024 se atiende a la paciente quien se encontraba ingresada en sala, a solicitud de la médica tratante. En su momento la misma no consideró pertinente continuar con atención en Psicología. El día 4/11 concurre nuevamente a consulta, pero en ese caso refiere “venir obligada” y que necesita “el papelito” (referencia a constancia de que vino)(fs 39), motivo por el cual se acuerda con ella iniciar y adherir al tratamiento para poder brindarle una constancia de asistencia”.
-Informe de INAU de fecha 23 de diciembre de 2024. Se trata de la actualización de la situación de la niña a esa fecha. Con respecto a las visitas de CC con su hija en INAU Montevideo informan: “Se observó en ambos encuentros la necesidad de un acompañamiento permanente para mediar y regular la interacción de CC con AA, señalándole en varias oportunidades que la niña es muy pequeña y requiere trato más suave y cuidadoso. Se observa que no puede incorporar los aspectos que se le plantean.
Se entiende necesario que los encuentros de CC con su hija cuenten con un acompañamiento permanente que garantice el bienestar de AA, en tanto su progenitora ha mostrado importantes dificultades para comprender las necesidades específicas de una niña tan pequeña, con conductas invasivas”.
-Informe de INAU de fecha 26 de marzo de 2025 (fs 124). Expresa que: “... la seguridad de la niña estaría gravemente comprometida y en riesgo grave al cuidado de CC... No habría apoyaturas en la actualidad que brinden acompañamiento 24 horas en el domicilio de la Sra. a fin de garantizar la integridad de la niña así como para la supervisión del rol materno...
Actualmente continúa en pareja con el Sr. GG -quien estuvo privado de libertad por violencia doméstica y hurto anteriormente, la condena actual se desconoce... La Sra. CC presente un historial de salud mental con baja o nula adherencia a los tratamientos psiquiátricos y psicológicos... No sostiene los tratamientos, no ha concurrido a consultas, no logra internalizar la importancia de ello” El día 18 de marzo se realizó intervención domiciliaria por parte del equipo del Centro Ibirapitá.
“CC expresó que su pareja estaba en el monte realizando trabajo zafral... Se le devuelve que estamos en conocimiento de que el Señor, está privado de su libertad, a lo que expresa “no se como se enteran de todo” intentando mentir y manipular la información...
La vivienda se encuentra en condiciones de falta de aseo así como también la Sra. CC”.
-informe de INAU de fecha 26 de marzo de 2025 (fs 127) del mismo surge que en las tres visitas que realizó la progenitora: “La calidad de las mismas resulta de manera poco beneficiosa para la niña, vivenciándolas con angustia tanto durante el encuentro como en los días posteriores al mismo. Es necesario durante el desarrollo de las visitas, que desde adopciones se hagan presentes 3 técnicas del área (psicóloga y 2 trabajadoras sociales) para orientar a la Sra. CC en reiteradas oportunidades en cuanto al cuidado de una niña tan pequeña. Cabe destacar que la progenitora no logra internalizar ningún elemento señalado por las técnicas intervinientes provocando gran monto de angustia en AA, siendo necesario en el último encuentro la participación de la madre adoptiva quien se debe incorporar a calmar a la niña.
CC no oficia de figura de apego seguro para la bebé siendo el trato con la niña durante los encuentros brusco e invasivo, no reconociendo las necesidades de la niña ni incorporando los señalamientos técnicos...”
-informe de INAU de fs 186. Se consigna igual información que en el anterior
-Informe de ASSE de fecha 8 de abril de 2025 (fs 138). La Lic en Psicología Cecilia Chollet informó que la Sra. CC no concurre al espacio de atención en psicología desde el 4/11/2024, como tampoco se encuentra agendada para el mismo.
-Informe de INAU de 22 de octubre de 2025 (fs 168) Se vuelven a reiterar los inconvenientes que se suscitan en las visitas de CC con su hija y señalan que no se observa a lo largo de todos los encuentros mantenidos hasta la fecha, elementos que den cuenta de una incorporación por parte de CC respecto a la forma en que AA necesita que se acerque a ella o a las necesidades e intereses de la pequeña de acuerdo a su etapa evolutiva.
El equipo técnico despliega diferentes estrategias para apuntalar a CC en la interacción con AA no logrando la adulta internalizar los señalamientos. Es importante constatar que las dificultades que se presentan durante los encuentros en el vínculo de AA con CC no tienen que ver con el no reconocimiento de la adulta como madre de origen de la niña, ni tampoco por la frecuencia y duración de las visitas, sino directamente con la forma en que ella intenta vincularse con la niña. Siendo ésta desajustada para la edad de AA, brusca con su cuerpo e invasiva lo que ocasiona gran angustia en la niña. Asimismo se constata que la niña no presenta dificultades a la hora de relacionarse con otros adultos que no sean figuras reconocidas para ella La hermana de CC, FF la acompañó en la última visita y solicitó una instancia individual con las técnicas para intercambiar. De esta forma “Expresó su preocupación en relación a que se reintegre a AA con su hermana CC, por tener conocimiento de las dificultades que padece y el riesgo al que estaría expuesta la niña encontrándose al cuidado de la adulta”
PERICIAS FORENSES EN LOS AUTOS IUE 428-170/2024
-Pericia Psiquiátrica (fs 66) realizada por el Dr. Danilo Postiglione. Concluyó: “Presenta patología psiquiátrica severa y persistente que le impide ejercer un rol materno responsable.
Requiere de la supervisión de un referente, psicóloga, asistente social y personal de INAU. No está capacitada para apreciar el carácter ilícito de sus actos. Requiere continuar con controles y tratamiento por psiquiatra.”
PERICIAS FORENSES EN LOS AUTOS IUE: 428-80/2025.
-Pericia Social de fecha 13 de septiembre de 2024(fs 3) Surge que su hogar se encuentra en condiciones de recibir a su hija, que vive con su pareja GG, que no tiene amigas, solo una vecina y a la madre de GG que los ayuda... Y concluye: “En suma, CC se encuentra muy angustiada ante la separación con su hija. Su discurso fue coherente, en estos meses ha ido adquiriendo vestimenta y equipamiento para cuando le sea reintegrada la niña...”
-Pericia Psicológica de fecha 6 de diciembre de 2024(fs 45)de la que surge que la Sra. CC relató: “...yo vivo sola ahora, con la ayuda de nadie, la casa era de HH... ya vivíamos ahí cuando estábamos juntos, éramos ocupantes, cuando él murió no apareció el dueño... ahora tengo otra pareja, GG de 28 años... ahora está preso... ya había estado preso antes, van dos veces...” Durante la entrevista la progenitora se presentó adecuadamente aliñada, sin alteraciones de pensamiento o conciencia, orientada en tiempo y espacio, expresándose adecuadamente, manifestando sus intereses en forma clara y coherente, señalando su situación actual respecto de su hija, a través de su relato y acompañamiento afectivo. “No se observaron en los informes agregados en autos, la incapacidad absoluta de la progenitora para desempeñar su rol materno, si bien señalan la necesidad de acompañamiento a esos efectos”.
Y concluye que la progenitora es capaz de desempeñar su rol materno, en forma adecuada, si cuenta con el apoyo de terceros, no siendo su condición psiquiátrica y/o retraso mental limitantes para el mismo...”
INFORMES TÉCNICOS EN LOS AUTOS IUE 450-64/2026
-Informe de INAU de 5 de enero de 2026 (fs 206) El Equipo del Centro Ibirapitá concurrió al hogar de la abuela materna Sra. BB y se mantuvo entrevista donde expresó querer responsabilizarse de su nieta AA. “Se la visualiza con aspecto desaliñado y mantiene un discurso concreto y por momentos contradictorio con respecto a su hija CC. No logra problematizar sobre la situación de su hija CC, expresando que su hija no tiene ninguna discapacidad y podría cuidar de AA, dejando visualizar que no hay conciencia de enfermedad, siendo de riesgo para AA esta percepción sobre su hija.... En conclusión, se valora que la situación de la Sra.
BB se ve incambiada desde las primeras intervenciones realizadas en el mes de junio de 2024. Si bien la Sra. expresa querer responsabilizarse de su nieta, no se valora que pueda garantizar los derechos y los cuidados de AA.”
PERICIAS FORENSES REALIZADAS EN LOS AUTOS IUE 450-64/2026
-Pericia Psicológica de fecha 17 de setiembre de 2025 (fs 119). En la misma se consignó que CC relató: “yo vivo sola ahora, no tengo ayuda de nadie... me quedé internada hasta que nació AA, mamá siempre estaba... ahora cada 15 días se da una vuelta... yo tengo mi pareja, se llama GG... tiene 29 años... ahora él está preso... sale en diciembre... con la madre de él tengo trato, se llama EE, vive cerca de mi casa... y me dijo que me ayudaría con la nena... yo fui a la psicóloga sí, una vez, me dio el papel pero yo no preciso ir... yo estoy mal porque me la quitaron a mi hija... no preciso ir a la psicóloga, quiero que me la devuelvan, yo me puedo ocupar de ella...” Y la perito concluye: “ ... a nivel emocional presenta en general, afectividad estable, con conciencia parcial de su diagnóstico (insight limitado) lo que dificulta la adherencia a tratamientos... Se observa un funcionamiento cognitivo acorde a un retardo mental moderado a severo, con limitaciones significativas en la comprensión verbal, el razonamiento abstracto, la planificación y la resolución de problemas, por lo que requiere apoyo significativo en actividades de la vida diaria, particularmente en la organización de rutinas, manejo de resolución de conflictos y toma de decisiones...se observa que la conjunción de una discapacidad intelectual, una patología psíquica crónica, escasos recursos personales y contextuales, así como limitada adherencia a tratamientos psiquiátricos dispuestos, configuran en CC, una alta vulnerabilidad social...
Si bien CC, no posee autonomía total para el cuidado de su hija, presenta condiciones afectivas y disposición emocional que podrían ser canalizadas en contextos protegidos”.
Considera que la posibilidad de que AA se mantenga en su familia de origen es posible siempre que se den las siguientes condiciones mínimas y necesarias además del apoyo de CC en su rol maternal:
a)Intervención de salud mental y protección social para estabilizar a la madre y dotarla de herramientas para el cuidado de su hija
b) La evaluación integral por un equipo técnico, objetivo y parcial de visitas...
c) Trabajo en red de apoyo familiar, de amistad y de pareja
d) Establecer revinculación de AA con su familia de origen, la que no puede fallar por motivos de pobreza, distancia o discapacidad.
-Pericia Social de fecha 26 de setiembre de 2025 (fs 132).
En la que se concluye que “... si bien existen posibilidades de mantener a la niña con su familia de origen, para que esto suceda se deberían desarrollar estrategias de acompañamiento que fomenten y favorezcan la autonomía de la Sra. CC y en vínculo madre-hija en cuanto al cuidado y el rol materno por parte de las instituciones intervinientes así como el acompañamiento en la atención en salud mental de la misma.”
-Pericia Social de fecha 8 de diciembre de 2025 (fs 195 y ss) En dicha pericia se concluye que:
“... de los diferentes informes técnicos incorporados al expediente surgen dificultades sostenidas por parte de la madre biológica para asumir el cuidado de AA, situación que derivó, desde poco después del nacimiento, en la promoción de la condición de adoptabilidad.
En función de estos antecedentes y de las evaluaciones realizadas por el equipo técnico de INAU de los encuentros entre la niña y su madre, se considera que no resultará favorable un eventual reintegro a su familia de origen.”
5- Analizadas las probanzas diligenciadas en autos reseñadas en el considerando anterior, a lo que debe adicionarse las declaraciones de los técnicos de ITF e INAU vertidas en audiencia (las cuales resultaron ratificatorias de sus informes presentados en autos), tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el art. 140 del CGP, se comparte la detallada valoración realizada por la a quo así como sus conclusiones.
En este sentido, corresponde realizar ciertas precisiones iniciales que deberán tenerse presente.
-En primer lugar, como se ha relevado, y no se ha puesto en duda por ninguno de los técnicos intervinientes, CC tiene un gran deseo de maternar, una actitud proactiva para ver a su hija, una vivienda adecuada para recibir a la niña (por lo menos al día de la fecha de realización de las pericias, siendo que se encuentra viviendo en la misma en calidad de ocupante precaria), presenta condiciones afectivas y disposición emocional que podrían ser canalizadas para el cuidado de su hija en contextos protegidos, con los cuales lamentablemente no se cuenta al día de hoy.
-Por otra parte, debe tenerse presente que la intervención de los equipos estatales que participaron en el proceso no se limitó a los días de internación de la niña. Por el contrario, se comenzó a trabajar con la Sra. CC durante el embarazo, en su semana 13, tal como informó ASSE en su oportunidad. En la semana 30 de gestación ingresó internada y el equipo médico decidió que permaneciera “ya que no había comprensión de la paciente en cuanto a la toma de la medicación” lo que implicaba un riesgo para el desarrollo de su embarazo. A partir de ese momento comenzó a intervenir en la situación el Área Social del Hospital de Dolores, habiéndose realizado un relevamiento que surge agregado a fs 52 de los autos 428-170/2024.
Por lo que la constatación del riesgo ya se realizó durante el embarazo.
Asimismo, durante la gestación intervino también el MIDES a través del Programa Uruguay Crece Contigo como surge de lo informado por INAU y fue corroborado en audiencia por la Psicóloga Lía Sosa (Pista 5). UCC recabó información de las redes familiares de AA, no habiendo encontrado referentes que pudieran asumir el cuidado responsable de la niña (fs 51 de los citados autos).
Una vez nacida la niña, es que comienza la intervención de INAU, debido a que desde el Hospital no se podía disponer de una enfermera para que cuidara a la niña las 24 horas por lo que asumieron sus cuidados las cuidadoras de INAU.
-De todos los informes realizados por los técnicos surge que la madre no podía conectar con las necesidades de la bebé y no podía garantizar el cuidado de la misma, sin someterla a situaciones de riesgo. La Psicóloga Lía Sosa de Centro Ibirapitá declaró en audiencia que la visitaba en el hospital durante la internación y que la niña estuvo en riesgo en varias oportunidades por ejemplo al darle de mamar casi se ahogó al apretarla contra el pecho y la niña no podía respirar. Lo mismo sucedió al darle la mamadera. Como lo sostuvo la pediatra Frascheri “no tiene idea racional acerca de la maternidad”.
De esta forma ASSE informó el alto riesgo social de la recién nacida al quedar al cuidado exclusivo de su madre.
Por otra parte se ausentó del hospital en varias oportunidades por varias horas, tanto de día como de noche, habiendo sido las cuidadoras las que garantizaron el cuidado de la bebé.
Asimismo el riesgo se constató una vez ingresada por amparo a INAU, durante las visitas en el Centro Ibirapitá (que al principio eran de horario extendido el cual debió de reducirse debido a las complicaciones que se daban en las mismas) y las que se realizaron en Montevideo en las que tuvo actitudes que no implicaban el cuidado de la niña y no incorporaba las observaciones que se le realizaban por las técnicas.
La Defensora de la niña participó en una de las visitas y constató que la madre apretaba a la niña y le quería dar golosinas.
En otras oportunidades, cuando la bebé descansaba ella iba y la sacudía, quería pintarle los labios, que escuchara música a un volumen fuerte, quería que la bebé se sentara, etc.
-En las visitas se genera mucha tensión en la niña, la madre no conecta con sus necesidades y sus tiempos, resulta avasallante, tiene movimientos bruscos y todo esto desestabiliza a la niña.
En alguna oportunidad tuvo que finalizar antes de tiempo la visita porque se genera mucha angustia en CC y en la niña. AA queda muy sensibilizada, por lo que no se considera adecuado aumentar la frecuencia de las visitas.
Como se informó por INAU, es importante señalar “que las dificultades que se presentan durante los encuentros en el vínculo de AA con CC no tienen que ver con el no reconocimiento de la adulta como madre de origen de la niña, ni tampoco por la frecuencia y duración de las visitas, sino directamente con la forma en que ella intenta vincularse con la niña. Siendo ésta desajustada para la edad de AA, brusca con su cuerpo e invasiva lo que ocasiona gran angustia en la niña”.
-Con respecto a la abuela materna, como relevó el equipo de Uruguay Crece Contigo, la Sra.
BB, expresó en un inicio no estar en condiciones para hacerse cargo ni cuidar a AA y a CC. Sí dijo poder viajar a Dolores a brindar apoyo una vez por semana o cada 10 días.
Igualmente, de las pericias e informes posteriores, tampoco surge como una referente de cuidados para la niña. Es de considerar que no tuvo una participación activa en los cuidados de la niña durante la internación ni luego en el Centro Ibirapitá al que concurrió solamente una vez. Como relató la referida psicóloga en audiencia, la abuela tiene la misma impronta que CC de naturalización de situaciones que no son de cuidado.
De especial trascendencia resulta el relato de la Sra. FF, hermana de CC e hija de la Sra. BB, quien relató que en su hogar hubo muchas situaciones de violencia, habló mucho con la Sra BB respecto a que no podía asumir los cuidados de AA. Y señaló que la abuela a su vez tiene un hijo con discapacidad que tiene descompensaciones que pueden generar un peligro para la bebé.
FF que fue quien acompañó a CC al parto sostuvo que su hermana CC “No podría cuidar sola” a AA.
Por otra parte el vínculo de CC con su madre y hermanos está atravesado por la violencia habiéndose realizado reiteradas denuncias en Nueva Palmira como lo señaló en su informe
INAU.
El informe de Inau que surge de fs 77 del acordonado 428-170/2024 es claro en cuanto a la evaluación negativa de la Sra. BB, remitiéndose al mismo para evitar reiteraciones.
-Otro aspecto fundamental a destacar es la falta de adhesión a los tratamientos: psicológico y psiquiátrico por parte de CC.
En la pericia psiquiátrica se afirmó que CC “Presenta una patología psiquiátrica severa y persistente que le impide ejercer un rol materno responsable”. Asimismo sostuvo el perito que requiere de la supervisión de un referente, psicóloga, asistente social y personal de INAU, y que requiere continuar con controles y tratamiento por psiquiatra.
Y en este sentido se ha comprobado que no se encuentra en tratamiento ni psicológico ni psiquiátrico. Como informó la psicóloga Chollet concurrió una sola vez habiendo manifestado que concurrió obligada y que necesitaba la constancia de haber concurrido. Posteriormente la misma psicóloga informó que no concurrió más a la consulta.
La no adhesión a los tratamientos también surge de las restantes pericias realizadas en autos.
En la pericia psicológica surge que expresó: “yo fui a la psicóloga sí, una vez, me dio el papel pero yo no preciso ir... yo estoy mal porque me la quitaron a mi hija... no preciso ir a la psicóloga” A lo que debe agregarse que como informó la psicóloga Sosa y surge de los informes de INAU se ha mostrado reticente en todas las instancias con los técnicos en las que se intentó guiarla y orientarla con respecto a los cuidados de la niña, demostrando enojo en varias ocasiones, incluso llegando a mentir en ocasión de hacerse la visita en su domicilio, que al ser preguntada por su pareja contestó que se encontraba haciendo changas cuando el mismo se encontraba privado de su libertad.
-Asimismo debe tenerse presente que como se refiriera, CC no cuenta con referentes ni familiares que puedan supervisar el cuidado de su hija.
Como lo sostuvo en oportunidad de realizarse la pericia psicológica: “...yo vivo sola ahora, con la ayuda de nadie, la casa era de HH... ya vivíamos ahí cuando estábamos juntos, éramos ocupantes, cuando él murió no apareció el dueño... ahora tengo otra pareja, GG de 28 años... ahora está preso... ya había estado preso antes, van dos veces...” En igual sentido se consignó en pericia Psicológica de fecha 17 de setiembre de 2025 (fs 119), oportunidad en la que CC relató: “yo vivo sola ahora, no tengo ayuda de nadie... me quedé internada hasta que nació AA, mamá siempre estaba... ahora cada 15 días se da una vuelta... yo tengo mi pareja, se llama GG... tiene 29 años... ahora él está preso...” De todo lo que se extrae que no cuenta con referentes y que su madre la visita cada 15 días.
-Corresponde precisar que en la situación de CC confluyen varios factores que determinan la imposibilidad de asumir ella sola el cuidado de su hija los cuales son: padece un retardo moderado a severo que le impide tomar conciencia de su situación y la de su hija a lo que debe agregarse la patología psiquiátrica referida anteriormente, no cuenta con el apoyo de terceros allegados que puedan realizar una supervisión adecuada del cuidado de su hija, no se cuenta con un programa que permita el acompañamiento 24 horas en su domicilio, habiéndose negado a concurrir a hogar de Mides para madres con hijos.
Partiendo entonces de estas conclusiones y de las que se arribó en las pericias sociales y psicológicas realizadas por ITF, CC podría ser capaz de desempeñar su rol materno, en forma adecuada, si contara con el apoyo de terceros en forma permanente, lo cual como se ha referido anteriormente no es posible al día de hoy.
Asimismo , como resulta de las pericias, CC tiene conciencia parcial de su diagnóstico (insight limitado) lo que dificulta que adhiera a tratamientos. Debido a su retardo mental de moderado a severo tiene limitaciones en su comprensión, en el razonamiento abstracto, en la planificación y resolución de problemas...
“por lo que requiere apoyo significativo en actividades de la vida diaria, particularmente en la organización de rutinas, manejo de resolución de conflictos y toma de decisiones... se observa que la conjunción de una discapacidad intelectual, una patología psíquica crónica, escasos recursos personales y contextuales, así como limitada adherencia a tratamientos psiquiátricos dispuestos, configuran en CC, una alta vulnerabilidad social.”
- Otro aspecto a destacar es que como lo relató la psicóloga Sosa , se ha intentado brindarle herramientas a lo largo de todo el proceso y por parte de todos los técnicos intervinientes, de Asse, dos equipos de UCC (Mides) e Inau .De esta forma se instrumentó el acompañamiento en el hospital de 24 hs. En todas las instancias se le explicó la mejor manera de vincularse con su hija y los cuidados que debía adoptar pero ella se ponía reticente, no hacía caso a las recomendaciones y orientaciones que se le daba, en ocasiones se enojaba. A pesar de las diferentes estrategias , como por ejemplo salidas a pasear en el cochecito, siempre se generaban situaciones de riesgo.
-En definitiva, CC no aceptó ingresar a un hogar de madre con hijos de Mides, no adhirió a ningún tratamiento ni psicológico ni psiquiátrico, tampoco aceptó las recomendaciones y orientaciones de técnicos de INAU respecto a cómo vincularse con su hija y los cuidados que ésta necesita, no tiene referentes ni familiares que puedan ejercer una supervisión responsable del cuidado de su hija en forma permanente y no existe programa de INAU que brinde acompañamiento 24 horas en domicilio.
Si bien en audiencia las peritos licenciadas en trabajo social del ITF, quienes nunca vieron la interacción de la madre con la niña, entendieron que CC no requería acompañamiento de 24 horas para el cuidado de su hija, dicha conclusión no resulta acompañada por todos los informes técnicos elaborados en autos. En este punto la Sala entiende que quienes tuvieron más instancias de encuentros y evaluación de la situación y que han trabajado por casi dos años, se encuentran en mejor condición para aportar elementos que ilustren sobre la misma.
-Finalmente y ante la posibilidad de un eventual reintegro a la familia de origen la psicóloga Sosa expresó en audiencia que la interrupción del vínculo de apego con su madre preadoptiva le traería graves consecuencias a la niña, sería un hecho traumático que le podría afectar el desarrollo de su personalidad. De especial trascendencia lo expresado en la pericia social de fecha 8 de diciembre de 2025 (fs 195 y ss) en la que se concluyó que: “... de los diferentes informes técnicos incorporados al expediente surgen dificultades sostenidas por parte de la madre biológica para asumir el cuidado de AA, situación que derivó, desde poco después del nacimiento, en la promoción de la condición de adoptabilidad. En función de estos antecedentes y de las evaluaciones realizadas por el equipo técnico de INAU de los encuentros entre la niña y su madre, se considera que no resultará favorable un eventual reintegro a su familia de origen.”
6- El artículo 12o del Código de la Niñez y la Adolescencia enuncia: “(Derecho al disfrute de sus padres y familia). La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral. Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas. Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva. En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar. Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria.” Es decir que todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia biológica y a no ser separado de ella por razones económicas, salvo que se funde en su interés superior y que cumplido el debido proceso, las autoridades así lo determinen.
Y cuando la familia biológica muestre dificultades para hacerse cargo del niño, la primera medida es procurar que el Estado, a través de sus distintas instituciones, le brinde el apoyo necesario para lograrlo.
Así lo establecen el art. 7 de la C.D.N. y el art. 8.2 del C.N.A.
En ese sentido, en el capítulo relativo a “Principios y Orientaciones Generales” de las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños de Naciones Unidas, se reconoce que: “al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados principalmente a lograr que el niño permanezca bajo la guarda de sus padres o, cuando proceda, bajo la de otros familiares cercanos, o que vuelva a ella. El Estado debería velar por que los guardadores tengan acceso a formas de apoyo familiar. Los niños y jóvenes deberían vivir en un entorno en el que se sientan apoyados, protegidos y cuidados y que promueva todo su potencial. Los niños total o parcialmente faltos del cuidado parental se encuentran en una situación especial de riesgo de verse privados de la crianza que da ese entorno. Cuando la propia familia del niño no puede, ni siquiera con un apoyo apropiado, proveer el debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas.” A los efectos de resolver deben tenerse presente lo dispuesto por el art. 6 del CNA y el art. 3.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
El art. 6 del CNA establece que “Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos”.
El art. 3.1 de la Convención dispone “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial será el interés superior del niño”.
En efecto, Para Cillero, la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) Nueva York, 1989, es la culminación de un proceso progresivo de reconocimiento y protección de los derechos de los niños, que se ha desarrollado durante todo el siglo XX.
....El Interés Superior del Niño es la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio, son los propios derechos. Interés y derechos, en este caso se identifican. El principio tiene sentido en la medida en que existen derechos y titulares y que las autoridades se encuentran limitadas por esos derechos. En contraposición al Juez buen padre de familia, modelo en la doctrina tutelar y de la situación irregular, ahora el principio recuerda al Juez que la autoridad no construye las soluciones de la nada, sino en estricta sujeción a los derechos de los niños, sancionados legalmente. Cumple a la vez una función de carácter interpretativo y la función de dirimir conflictos entre derechos contemplados en la misma Convención. Ya sea entre derechos de varios sujetos, o entre derechos de un mismo niño. Ejemplo el art. 9 de la Convención, relativo a la separación de los niños de sus padres, para defender otros derechos como la vida o la integridad producto de malos tratos. Para evitar abusos en la utilización del principio, dice Cillero, sería conveniente establecer en la legislación ciertos requisitos a su utilización en la resolución de conflictos, como la reserva judicial, o la exigencia de que se pruebe que ambos derechos no pueden ser satisfechos en forma conjunta. Debido a la formulación de este artículo tercero, enfrentado el interés del niño al interés social o de una comunidad determinada, los derechos del niño deben ponderarse de un modo prioritario. Una correcta interpretación del precepto lleva a entender que en todas las decisiones, los derechos de los niños deben primar sobre otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos. ...Por ello una correcta aplicación del principio, especialmente en la esfera judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se pueden afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegura la satisfacción del máximo de derechos posibles y la menor restricción de ellos (Cillero, M. El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).
En función de lo expuesto, el principio a priorizar es del interés superior del niño. Y ello teniendo presente la gravedad de los hechos en que originaron los presentes, así como las resultancias de Los informes realizados por INAU e ITF. Se entiende que mediante la providencia impugnada se ha priorizado el interés superior de AA al resolver ratificar la condición de adoptabilidad.
La solución que se propugna, no tiene que ver con la situación económica de la progenitora, ni tampoco con la discapacidad que la misma padece debido a su retardo mental, puesto que entiende la Sala que la discapacidad no es una limitante. Como se dijera en el considerando anterior, esta situación obedece a una conjunción de factores ya referidos, dentro de los cuales corresponde destacar la no adherencia a los tratamientos indicados y no aceptar las pautas de crianza y cuidados brindadas por los técnicos intervinientes, lo que ha provocado que ha expuesto a su hija a situaciones de riesgo, por no lograr decodificar las necesidades de la niña.
En este sentido y teniendo en cuenta la argumentación desarrollada anteriormente, se entiende que la progenitora carece de competencias parentales, entendiendo por competencia parental “ el conjunto de capacidades que permiten a los padres afrontar de modo flexible y adaptativo la tarea vital de ser padres de acuerdo con las necesidades evolutivas y educativas de los hijos e hijas y con los estándares considerados como aceptables por la sociedad, y aprovechando todas las oportunidades y apoyos que les brindan los sistemas de influencia de la familia para desplegar dichas capacidades” ( Rodrigo, Máiquez, Martín y Byrne, 2008: 81, citado por Pablo Andrés Salcedo en “Las Competencias Parentales”Rosa Inés Colombo,Ed. Cauquen, pág. 22).
Por todo lo desarrollado, se entiende que corresponde confirmar la recurrida.
7- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
MANTIÉNESE LA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.