Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 83/2026
8 de junio de 2026
La Sala revoca parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, que había desestimado la demanda de enriquecimiento sin causa, y condena a la demandada a pagar al actor la suma de $ 182.801 por concepto de pagos realizados, con los reajustes e intereses legales desde la interposición de la demanda.
- Ficha (IUE)
- 352-743/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Enriquecimiento sin causa › Procedencia
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, FULVIO ASDRUBAL C/ ARIS MARTINICORENA, ESTHER MARÍA – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3°”, IUE: 352- 743/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 73/2025 de fecha 10 de septiembre de 2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 9° Turno, Dra.
Andrea Cora Morales.
RESULTANDO:
1- Por sentencia definitiva de primera instancia No. 73/2025 se desestimó la demanda incoada en autos.
2- A fs. 1736 y ss., compareció el representante de la parte actora, el Dr. Raúl Macció Abdala, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada, expresando, en síntesis, los siguientes agravios:
A) Señaló que la Sede realizó una errónea valoración de la prueba, dado que otorgó mayor valor a testimonios indirectos o meramente contextuales (como las referencias al “nivel de vida”) en detrimento de los testimonios directos de quienes participaron en la obra (constructor, arquitecto y pintor), los que acreditaron de manera concreta y fehaciente que el actor realizó aportes económicos que representaron su empobrecimiento y generaron, a la vez, el enriquecimiento patrimonial de la demandada.
Asimismo, indicó que en la sentencia apelada se consideró decisivo que ciertos documentos estuvieran expedidos a nombre de la demandada, aun cuando se encontraban en poder del actor -lo que demuestra que él abonó esos rubros-, pero de manera contradictoria se restó valor a los documentos emitidos directamente a nombre del actor, sin brindar explicación alguna de por qué no constituyen prueba de su erogación.
Afirmó que se produjo una inversión indebida de la carga probatoria, dado que la sentencia exigió que el actor acreditara el origen último del dinero con el que solventó la reforma, siendo que dicha carga correspondía al demandado. En efecto, una vez demostrado que el Dr. Gutiérrez efectuó pagos concretos de rubros vinculados a la obra, correspondía a la contraria probar había realizado tales pagos con su dinero.
A su vez, sostuvo que de la prueba testimonial surge que las posibilidades del Sr.
Gutiérrez eran buenas, y no tenía problemas económicos.
B) Expresó que existió un notorio error en la motivación de la sentencia y en los elementos tenidos en cuenta para arribar al fallo atacado, siendo que en la recurrida se detallan ingresos por donaciones y herencias de la demandada, pero se ignora que fueron percibidos por posterioridad a la obra, la cual fue realizada en los años 2007- 2008 según surge acreditado en autos.
En consecuencia, no es posible sostener que tales recursos se destinaran a financiar la obra, siendo que cuando se efectuaron los pagos necesarios para la reforma esos rubros no habían ingresado al patrimonio de la Dra. Aris, por lo que los costos de la obra fueron afrontados íntegramente por el actor.
Por otra parte, el resto de los ingresos de la demandada no se corresponden con las necesidades económicas propias de una reforma y ampliación de tal magnitud, careciendo ella de otros medios para afrontarla en el momento en que fue realizada.
Asimismo, de las cuentas bancarias principales de la demandada -abiertas con posterioridad- no se registran retiros, por lo que mal podría sostenerse que colaboraba económicamente, quedando sus ingresos íntegramente en modalidad de ahorro.
C) Manifestó que la sentencia impugnada clausura toda la pretensión, concluyendo que no se probó ningún aporte del actor, sin que se pronuncie de manera autónoma sobre cada ítem reclamado.
Afirmó que el tratamiento global y simplificado de todos los hechos que fundan la pretensión constituye un agravio especialmente notorio de la sentencia apelada, dado que, en lugar de examinar de forma diferenciada los diversos ítems reclamados (obra, mantenimiento, muebles y tributos), la sentencia se limitó a afirmar de forma genérica que el actor no probó su aporte.
D) Sostuvo que el Juez a quo no valoró correctamente la prueba aportada al proceso y, por ende, no arribó al fallo por medio de un silogismo correctamente elaborado. La Sede se limitó a realizar un relevamiento masivo de la prueba, sin valoración crítica ni subsunción por ítem reclamado.
Señaló que se omitió responder a alegaciones centrales y elementos fundamentales de cualquier resolución del caso, tales como la cronología de los ingresos de la demandada y la prueba bancaria de que los fondos nunca se retiraron; la sentencia recurrida incurrió en arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente.
Existió una falta de análisis por capítulos que lleva a desestimar rubros que están absolutamente probados, incluso en el propio criterio empleado por la Sede para descartar otros, lo que configura una contradicción interna del fallo apelado.
3- Conferido el traslado del recurso por decreto No. 5388/2025 a fs. 1748, fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 1751 y ss.
Señaló que la citada finca fue reformada y reparada a expensas de su capital, sin que el actor aportara dinero personal. De esta forma, todos los testigos fueron claros respecto a que el dinero para realizar dichas reparaciones provino de la compareciente, y que el Sr. Gutiérrez siquiera se encontraba en condiciones de afrontar los gastos de la obra, así como las compras que alegó.
Respecto a los recibos a nombre del actor y los que este tenía en su poder, manifestó que muchas veces los pagos se realizaban en el estudio donde trabajaban ambas partes, por lo que era lógico que la documentación se guardara en el estudio familiar.
Asimismo, en cuanto a que determinados ingresos de la compareciente fueron recibidos de forma posterior a las obras objeto del litigio, indicó que estos solamente fueron aportados al proceso para acreditar el nivel su nivel de vida, dando cuenta que su padre y su familia la han ayudado mucho.
Sin perjuicio de ello, sostuvo que sus trabajos como docente en diversos centros educativos y del ejercicio liberal de la profesión como abogada le permitieron llevar un nivel de vida muy confortable, todo lo que surge de la prueba en autos.
Afirmó que la Sede valoró integralmente toda la prueba presentada, tanto testimonial como documental, y asignó mayor credibilidad a aquellos testigos cuya declaración resultó objetiva, circunstanciada y respaldada por la prueba documental existente.
Asimismo, señaló que el actor no logró probar el empobrecimiento alegado, más allá de referir de forma genérica a supuestos pagos o contactos con proveedores; contactar a un profesional no equivale a pagarle, y mucho menos a demostrar el alegado trasiego patrimonial.
Por el contrario, quedó acreditado en forma contundente que la demandada tenía capacidad económica antes, durante y después del vínculo con el actor, y fue ella quien pagó todos los gastos de la reforma de la casa.
Sostuvo que la Sede valoró acertadamente la profusa y sólida prueba documental aportada por la compareciente, la cual demuestra fehacientemente la autoría de los pagos y de su capacidad económica, no así la orfandad probatoria del actor.
4- Por auto N° 6143/2025 a fs. 1756, el Juez a quo dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto.
5- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1236/2025 se ordenó el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1- Con el voto coincidente de los integrantes naturales, esta Sala revocará parcialmente la recurrida por los siguientes fundamentos.
2- A fs. 84 y ss., con la documentación agregada de fs. 1 a 84, el día 14 de agosto de 2018, compareció el Sr. Fulvio Asdrúbal Gutiérrez Fernández a promover acción de enriquecimiento sin causa contra la señora Esther María Aris Martinicorena.
Expresó que el día 5 de enero de 2006 contrajo matrimonio con la Sra. Esther María Aris Martinicorena (testimonio de partida de fs. 1), con separación de bienes de acuerdo a la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 9 de diciembre de 2005, autorizada por el Esc. Mario Menghi Silva e inscripta con el Nro. 64147 el 14 de diciembre de 2005, en el Registro de Actos Personales (fs. 12 a 19).
El compareciente refiere que antes del matrimonio, el tío de la demandada los llamó y les dijo que su regalo de casamiento era una casa ubicada en el padrón Nro. 15 de la calle Purificación no 235, el que fue el domicilio conyugal meses después de celebrado el matrimonio (mediados del año 2008), ya que se debió hacer una reforma general de la propiedad antes de mudarse. A pedido del compareciente, para evitar eventualidades en cuanto a posibles herencias a favor de su familia anterior, la escritura de compraventa que se autorizó fue simulada, por lo que no hubo compraventa sino donación, ya que no se pagó precio alguno y todo se hizo a nombre de la demandada.
Afirma que a fines del año 2007 y con la intervención técnica del Arquitecto Daniel Boada y del constructor Gustavo Gaite se hizo una reforma total en la propiedad que está a nombre de la demandada quedando la documentación oficial a su nombre.
Aclara que los pagos los hizo él y con el fruto de su esfuerzo - trabajaba como abogado y docente universitario - fue siendo transferido al patrimonio de la demandada el que se vio incrementado notoriamente sin contraprestación ni causa alguna.
Afirma que no solo hubo una obra fundamental de transformación y ampliación del inmueble, sino que periódicamente se realizaron múltiples obras de mantenimiento y otro tipo de mejoras que han incrementado el patrimonio de la demandada y disminuido el del actor. Todos los pagos de impuestos, diversos gastos vinculados con la casa, así como el pago de cuentas normales de cualquier casa se hacían desde el escritorio del actor sito en calle Artigas 605 Esc. 104 y con sus recursos personales.
Es así que reclama:
a) Los gastos originados en la ampliación y reforma del padrón Nro. 15 de la ciudad de Salto, calle Purificación Nro. 235.-
b) Los gastos originados en las obras de mantenimiento y mejoras que anualmente se hicieron luego del 2008 y hasta el año 2017.
c) El valor de los bienes muebles que se indicaron en la medida preparatoria de “inventario” realizada en los autos I.U.E. 352-426/2018 y el precio de los mismos.
d) La valorización del bien padrón No. 15, esto es la diferencia del valor comercial del inmueble, entre el que existía en el año 2007 cuando se comenzaron las obras de ampliación y reforma y el valor comercial del mismo inmueble luego que se terminaron dichas construcciones, a mediados del año 2008.
e) Los impuestos de Contribución Inmobiliaria y de Enseñanza Primaria abonados por el compareciente desde el año 2007 al año 2017 y primera cuota del año 2018.
En consecuencia, sin perjuicio de la precisión del monto que se reclama que se tendrá una vez diligenciada la prueba referida, estima el monto de lo reclamado en la suma de $664.810, debidamente reajustados y con los intereses legales más U$S 100.000 más los intereses legales.
2- Conferido el traslado de la demanda por providencia No. 6222/2018 de fecha 22 de agosto de 2022 (fs. 97), este fue evacuado por la demandada a fs. 447 y ss., y documentación agregada de fs. 99 a 459.
Expresó que el día 5 de enero de 2006 contrajo matrimonio con el demandado y se pactó por capitulaciones el régimen de bienes de separación absoluta de patrimonios.
Afirma en síntesis que al actor no le asiste derecho alguno respecto del inmueble padrón No. 15 sito en calle Purificación 235 de Salto y que fuera sede del hogar conyugal, Controvierte que su tío pretendió donar dicho bien y que el actor se haya empobrecido por las mejoras que a costa de su capital se realizaron en el bien.
Expresa en relación al llamado trasiego patrimonial, que la finca de su propiedad fue reformada y reparada a expensas de su capital, sin que el actor aportara dinero personal o fruto de su trabajo. El actor tiene los recibos no porque los haya pagado de su peculio, sino porque se pagaban y archivaban en el estudio profesional de la familia, y algunos están expedidos a su nombre porque sabían que era su esposo y él ya tenía cuenta en esos negocios. Afirma la demandada que los pagos siempre se realizaron con su dinero.
Afirma asimismo que no hubo enriquecimiento sin causa en tanto no se dio el trasiego de dinero de un cónyuge a otro provocando un enriquecimiento de uno en detrimento del otro, no se vio enriquecida por el despliegue de energías del actor en aras del mantenimiento del hogar y de su patrimonio consolidando desfasaje económico alguno.
Refiere que no se enriqueció a expensas de su cónyuge y que no acumuló importantes ahorros que mejoraran de forma notoria su situación en detrimento del actor.
En cuanto al monto pretendido, controvierte todas y cada una de las alegaciones del actor respecto del enriquecimiento sin causa que reclama y vuelve a afirmar que la totalidad de la reforma de la finca referida la afrontó con su peculio personal, sin perjuicio de quien haya hecho el pago o tenga en su poder los recibos de pago.
Refiere que a pesar de entender que nada debe, se equivoca el actor al pretender ingresar “el aumento de valor” como ítem a ser restituido.
En el enriquecimiento sin causa la restitución tiene igual medida que el empobrecimiento, y ese es el monto del resarcimiento, la medida del detrimento patrimonial de una persona y el enriquecimiento de la otra, siendo absolutamente ajeno el aumento de valor a consecuencia de dicho incremento patrimonial (art. 1308 del C.
Civil).
En cuanto a su solvencia económica expresa que cuando se recibió en el año 1998 vivía con su padre y durante ese tiempo fue este quien solventó los gastos de la casa.
Al tiempo la compareciente arrendó el apartamento 602 del edificio sito en calle Uruguay No. 533, el que equipó con muebles que heredó de su familia y pasó a residir con el actor.
Cuando se recibió comenzó a realizar corresponsalía para abogados, luego siguió trabajando en la profesión y en el año 2001 ingresó a trabajar en Enseñanza Secundaria y en otras instituciones educativas.
En cuanto a la finca sita en la calle Purificación 235, expresa que antes de casarse su tío, el Esc. Julio Federio Aris, tituló a su nombre la misma: Es allí donde luego se mudaría con el actor y donde vive hasta la actualidad. Alhajó dicha finca con bienes muebles que heredó de sus padres. Agrega asimismo, que de forma previa a su matrimonio recibió una importante suma de dinero de su madrina y de su tío materno.
Que el día 25 de julio de 2005 abrieron una cuenta conjunta con el actor por un total de U$S 7500, que ella aportó la mitad y que el resto de su dinero lo tenía en cajas fuertes, sea en su casa, sea en BBVA.
Que durante el matrimonio recibió un legado de la Sra. Renee Fernández por la suma de U$S 25.000, de que los depositó U$S 24.000 en BBVA y cobró una importante suma de dinero, aproximadamente U$S 110.000 de la herencia Pinasco, parte de los cuales depositó en las cuentas bancarias y el resto en cajas fuertes, una de la que tenía a su exclusivo nombre en BBVA y y otra en la finca de calle Purificación.
Afirma que en el 2007 ya había gastado la totalidad de los ahorros que tenía en BBVA y que la cuenta volvió a tener fondos cuando recibió el legado.
Refiere que también tuvo depósitos en el Banco Caja Obrera, los que le fueron reintegrados por el Banco Comercial, hoy Scotiabank.
Por último, concluye que su matrimonio con el Dr. Gutiérrez fue en primeras nupcias, que ingresó al matrimonio con dinero ahorrado, amén de haberse beneficiado con importantes donaciones a su favor, así como haber recibido dinero por herencia. Para el Dr. Gutiérrez estas eran sus segundas nupcias, le dejó a su primer cónyuge la casa totalmente alhajada y no recibió herencias ni donaciones. Agrega, que su madre, quien falleció en el año 2008, quedó viviendo con su ex esposa en la finca que fuera sede del hogar conyugal, para lo que él hacía aportes a efectos de solventar los gastos y mandaba surtido del supermercado El Revoltijo. Al año de separarse instaló a su madre en el residencial Saniguet, haciéndose cargo de los gastos que irrogaba, ya que era el único hijo y su madre percibía pocos ingresos. Señala que el Dr. Gutiérrez no prueba el origen de los fondos con los que dice haber sufragado los gastos, refiriendo en forma genérica que lo hizo a costas de sus ingresos como docente y por el ejercicio de su profesión de abogado.
Solicitó que se desestime la demanda pues no existió ningún enriquecimiento de la compareciente, ni un empobrecimiento correlativo del actor.
3- En la audiencia preliminar celebrada el 12 de febrero de 2019, a la que comparecieron ambas partes asistidas por sus defensas, se estableció como objeto del proceso: “ Determinados por los escritos de demanda y contestación consiste en establecer si corresponde o no hacer lugar al reclamo incoado por enriquecimiento injusto”.
Como objeto de la prueba: “ Consiste en acreditar los elementos constitutivos de la pretensión y por lo tanto el pretendido enriquecimiento de la demandada y el empobrecimiento del actor, y en su caso el monto a indemnizar”.
4- La acción de enriquecimiento sin causa es un remedio de carácter general en que se manifiesta el principio según el cual no es admisible el perjuicio patrimonial ajeno sin una razón justificada.
Así se ha dicho que las condiciones del ejercicio de la acción in rem verso son:
a) enriquecimiento del demandado (el enriquecimiento puede ser de dos tipos: positivo:
cuando el patrimonio es aumentado por la entrada de valores; negativo, cuando se impide un gasto que debía realizarse),
b) empobrecimiento del demandante (la pérdida de una ganancia equivale a un empobrecimiento).
c) correlación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento (es decir la existencia de un vínculo de conexión entre ambos).
d) ausencia de causa (existe enriquecimiento sin causa cuando el provecho es contrario, o no se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico donde tiene lugar).
“ Como sostiene Gabriel Fernández Fernández (El cuasicontrato de enriquecimiento sin causa, ADCU T. XXIV, págs. 533543) dicha norma no está dando una definición genérica del cuasicontrato sino que regula específicamente el cuasi contrato enriquecimiento sin causa. Reseña el autor que según Gamarra (Estudios sobre Obligaciones) para que se configure el cuasi contrato de enriquecimiento sin causa es necesaria la presencia de un presupuesto de hecho: una atribución patrimonial ( trasmisión de valores o desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro), que provoque un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativos; y la presencia también de una valoración jurídica referente a esa atribución patrimonial, que la considere como no justificada ( no conforme a derecho).
Para el citado Profesor son cuatro los elementos del enriquecimiento injusto:
a) enriquecimiento,
b) empobrecimiento,
c) correlación entre ambos, y finalmente,
d) ausencia de causa.
a) En cuanto al enriquecimiento, establece que debe apreciarse con un criterio amplio, comprendiendo todo beneficio, provecho o ventaja que de cualquier manera recibe un sujeto. En consecuencia queda comprendida cualquier situación de aumento del activo, disminución del pasivo, uso o consumo de cosa o servicio ajeno.
b) El empobrecimiento, refiere a cualquier pérdida patrimonial que también debe ser apreciada con un criterio amplio. Así, no es necesario que el patrimonio haya sufrido una disminución en su valor, la falta de remuneración de un servicio prestado por parte de aquél que hace mejor su condición (ahorro de un gasto) ha sido considerada suficiente para fundamentar una acción por enriquecimiento sin causa.
c) En punto a la correlación entre enriquecimiento y empobrecimiento, generalmente la doctrina entiende que estos dos elementos deben encontrarse en una relación de causa a efecto donde cada uno de ellos es causa y a la vez consecuencia del otro. Esta consideración es equivocada según enseña Gamarra.
La relación de causalidad se dará entre un hecho determinado (causa) que produce como efectos un enriquecimiento y un correlativo empobrecimiento en otro sujeto.
d) Finalmente, la ausencia de causa. Establece Starck que causa, en materia de enriquecimiento injusto, es cualquier título jurídico, razón jurídica que explique y justifique el enriquecimiento. Señala Gamarra que la doctrina entiende que la causa que explica y justifica una atribución patrimonial determinada es cualquier título convencional o legal. Esto es, los títulos que habilitan al enriquecido a conservar los derechos adquiridos a expensas de otros son el contrato y la ley. Sin embargo, el enriquecimiento sin causa exorbita el ámbito contractual, donde es la noción de nulidad la que rectifica cualquier desplazamiento de valores incausado. En consecuencia, la causa última que puede justificar un enriquecimiento es la ley.
Por su parte Peirano, extrae seis elementos de la definición del art. 1308 del C.C.:
a) la presencia de un hecho lícito,
b) el mejoramiento de la situación de una persona;
c) en daño de otra;
d) una relación causal entre el mejoramiento y el perjuicio;
e) la ausencia de causa y
f) el carácter subsidiario. Este último carácter es justificado por el autor desde dos puntos de vista: desde una óptica teórica se dice que si existe otra acción para obtener el resarcimiento, entonces el empobrecimiento aún no es definitivo sino provisorio, y por tanto corresponde ejercer esa otra acción” ( cita de la sentencia N°359/2020 del
TAF 2°).
A juicio de las firmantes puede configurarse el cuasicontrato de enriquecimiento sin causa entre esposos separados de bienes, ya sea por capitulaciones matrimoniales, ya sea por decisión jurisdiccional.
Al existir patrimonio que jurídicamente funciona en forma autónoma, es posible que existan desplazamientos entre uno y otro que justifiquen la existencia de la fuente de las obligaciones mencionadas (art. 1308), sin importar la relación personal que une a sus titulares (ADCU T. XXXIV c. 131 págs. 76/77, ADCU T. XXXIII c. 119 pág. 69, Sentencias 196/06, 226/06).
También se ha afirmado que la admisión del reclamo por enriquecimiento injusto no afecta la inmutabilidad del régimen patrimonial convenido entre los cónyuges, porque no implica desconocer o ignorar las capitulaciones estipuladas. Es reconocer la existencia de un crédito de origen cuasicontractual, totalmente ajeno al régimen patrimonial acordado entre los cónyuges (ADCU T. XIV c. 243 pág. 37).
En Sentencia S.C.J. No. 144/974, la Suprema Corte de Justicia, si bien juzga en un expediente de disolución y liquidación de una sociedad de hecho paralela a un concubinato, expresa en términos trasladables al caso de un matrimonio con separación de bienes, que: “ De resultar probado que hubo efectividad de aportes, intención de negociar en común y ánimo de lucro, así como voluntad de participar tanto en los beneficios como en las pérdidas, deberá admitirse que hubo sociedad, aunque irregular, entre los concubinos; en cambio, cuando el aporte ha sido más bien indirecto y consistiendo fundamentalmente en el cuidado y atención del concubino, lo que le ha facilitado al hombre en sus esfuerzos y con ello obtener provecho y beneficio a causa de su trabajo, las consecuencias patrimoniales de la unión se regularán por el enriquecimiento indebido”.
La carga de la prueba de los requisitos, corresponde a quien pretende la existencia de la sociedad y la dificultad de la prueba en cuanto al ánimo de compartir ganancias y pérdidas, llevó a que la jurisprudencia adoptara el criterio del enriquecimiento injusto, para resolver las cuestiones patrimoniales que se generan en el caso del matrimonio con separación de bienes, cuando uno de los cónyuges reclama la existencia de la sociedad de hecho cuando el restante se negó a compartir el fruto de ambos.
Se aproxima a las sociedades de hecho, con las consecuencias jurídicas emergentes de la existencia de éstas. Luego, adoptado este criterio, una jurisprudencia posterior, exigió una serie de requisitos para que se verifique tal sociedad, a saber: efectividad de aportes; intención de realizar negocios en común; ánimo de lucro; voluntad de participar tanto de los beneficios como de las pérdidas (sentencia TAC 4° Sentencia T.A. Civil No.
232/978-4).
Ahora bien, podemos sostener en principio que el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales sería un indicativo que no existe voluntad de realizar negocios en común ni de participar ni de los benéficos ni de las pérdidas.
Sin perjuicio de ello como se dijo, es viable el enriquecimiento injusto entre cónyuges separados de bienes, y se aplican los mismos fundamentos que para los casos de concubinato o unión concubinaria.
Así en Sentencia No. 220/983-4 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno, se entendió acreditado que un esposo había abandonado la explotación de su taxímetro para dedicarse a ayudar en los negocios de la esposa, los cuales prosperaron por su ayuda. Ante la interrogante si ese desplazamiento de riqueza estaba legitimado por el deber de colaboración conyugal de la ayuda mutua, se entendió que la colaboración del esposo en los negocios propios de la mujer, excedió notoria y claramente, el deber conyugal de ayuda mutua y por consiguiente le reconoció un crédito.
En el mismo sentido, la Sala Civil de Tercer Turno en caso publicado en LJU con el número 11.868, se consideró que había un desplazamiento patrimonial de la cónyuge que se había dedicado a las tareas del hogar, atención y cuidado del esposo y los hijos, que no estaba comprendido en el deber de la ayuda mutua y el de contribuir a los gastos del hogar.
VAZ FERREIRA sostiene que el principio de inmutabilidad de las capitulaciones no obsta a la “ validez de las sociedades entre los cónyuges y comporta como consecuencias que entre ellos puedan constituirse sociedades de hecho. Tal posibilidad, así como la de que entre ellos sean aplicables las reglas de los cuasicontratos (especialmente la del enriquecimiento sin causa) atenúa las injusticias inherentes al régimen de separación” (Tratado , página 269). Es indudable entonces que el Tratadista, considera legal la aplicación del cuasi contrato de enriquecimiento sin causa.
BAGDASSARIAN y RASINES sostienen que a pesar de la inmutabilidad de la convención capitulaciones matrimoniales en que se haya pactado el régimen de separación absoluta de bienes, es posible que uno de los cónyuges o sus herederos, reclame un crédito por enriquecimiento injusto, siempre que haya contribuido a la formación del patrimonio del fallecido o del cónyuge y siempre que su patrimonio se haya empobrecido (Temas vinculados al régimen matrimonial de bienes, segunda edición, páginas 33 y siguientes).
Agregan estas autoras que en apariencia, esta posibilidad estaría en contra de la inmutabilidad de las capitulaciones. Podría en ese caso razonarse que si la voluntad de los novios fue la separación de bienes y por ende que existieran dos patrimonios separados, no tendría sentido que a la disolución del matrimonio, se reclamara un porcentaje del patrimonio del otro cónyuge. Pero refieren a que esta apariencia no es real, pues admitir el instituto del enriquecimiento sin causa no afecta la inmutabilidad de las capitulaciones. Por el contrario, es el reconocimiento a dos patrimonios, con la particularidad que uno se ha enriquecido respecto del otro.
Gamarra sostiene que para que proceda la acción de in rem verso se deben dar las siguientes condicionantes: enriquecimiento del demandado que puede ser de dos tipos, uno positivo que se da cuando el patrimonio aumenta por la entrada de valores; y uno negativo: cuando se impide un gasto que debía realizarse; empobrecimiento del demandante (pérdida de una ganancia o chance); correlación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; ausencia de causa para el enriquecimiento, A esta consideración de elementos llegan GAMARRA (Estudio sobre las obligaciones páginas. 77 y ss.), PEIRANO FACIO (Curso de Obligaciones, T II, página 506), BERDAGUER (Cuasicontratos, páginas. 79 y ss.), ORDOQUI (Matrimonio de hecho en la Jurisprudencia Uruguaya” en libro del X Congreso Internacional de Derecho de Familia, páginas. 289 y ss.).
5- La prueba allegada a los autos consistió en:
A) Documental.
Parte actora:
-Testimonio de partida de matrimonio que acredita que las partes contrajeron matrimonio el 5 de enero de 2006 (fs. 1)
-Testimonio de audiencia de inútil tentativa de conciliación (fs. 9 a 10)
-Testimonio de la escritura de capitulaciones matrimoniales (fs. 12 a 19)
-solicitud de permiso presentado por la Sra. Esther María Aris, en calidad de propietaria ante la Intendencia Municipal de Salto para la reforma y ampliación de la finca sita en la calle Purificación No. 235 (fs. 21 a 34)
-recibos de pago de contribución inmobiliaria por el padrón No. 15 (fs. 35 a 49)
-recibos de pago de Impuesto de Enseñanza Primaria por padrón No. 15 (fs. 50 a 55)
-recibos por compras en ferreteria y pagos a nombre del actor (fs. 56 a 69)
-estados de cuenta de “Héctor B. Aguiñagalde S.A.” a nombre del actor (fs. 70 a 77)
-presupuesto de Gustavo Galle, “Servicio de Construcción” a nombre de la demandada (fs. 78 a 81)
-certificado registral (fs. 82/83) respecto del padrón No. 15, donde figura como titular Esther María Aris Parte demandada:
-contrato de arrendamiento de fs. 99, de fecha 28 de junio de 2005 del inmueble sito en la calle Uruguay no 533 de la ciudad de Salto, a nombre de la demandada
-constancia de visita de ANTEL, acta de inspección de UTE, inventario, facturas de UTE, recibos de pago de gastos comunes de la finca de calle Uruguay no 533 fs. 100 a
162)
- de pago de “Litnor Hogar” a nombre de la demandada (fs. 164 a 173), facturas por compras de materiales de construcción y para el hogar, honorarios por distintos servicios a nombre de la demandada (174 a 302)
-certificado registral de fs. 303 en el cual se hace constar que la demandada fue declarada única y universal heredera de su padre Sr. Francisco Eladio Aris Silva, aceptando la herencia bajo beneficio de inventario.
-copia de testamento otorgado por René María Fernández el 25 de julio de 2007, en el cual en la cláusula cuarta, literal e) lega a la demandada la suma de U$ 25.000 (fs. 305 a 307)
-constancia de DGI de la que surge que Esther María Aris Marticorena se encuentra inscripta en dicha Institución desde el año 1998 (fs. 308 a 309)
-nota del Banco La Caja Obrera por el que le comunica las cifras correspondientes al crédito de la demandada y las entregas a efectuarse (fs. 310 a 311)
-documentación sobre distintas actuaciones de la demandada como abogada (fs. 313 a
415)
-testimonios de partida de matrimonio y de nacimiento de la demandada (fs. 416 y 417)
-documentación de obras del padrón 15 (fs. 418/420), recibos de BPS (fs. 421 a 446).-
-testimonios de escritura de compraventa del padrón no 15 (fs. 467/471) y de estados de cuenta del BBVA, Scotiabank, Banco Comercial (472 a 498).-
-resultancias del acordonado IUE: 352-426/2018 por Medida Preparatoria de Inspección Ocular e Inventario de Bienes Muebles
B) Por informes:
-informe del colegio y liceo Vaz Ferreira por la demandada (fs. 629), en el que se detalla períodos y efectividad desde el mes de setiembre del año 2011 al mes de julio de 2019, habiendo percibido un total de $ 938.654
-informe de Litnor Hogar con detalles de compras por el actor de las mercaderías que se indican (fs. 631 a 632)información bancaria Scotiabank (fs. 649/650) donde se observa falta de levantamiento de secreto bancario (art. 25 decreto ley 15.322)
-informe TaTa S.A., por compra de heladera con freezer LG por el actor entre los años 2008 y 2016 por el actor (fs. 651)
-informe de la Caja de Profesionales donde consta que el Sr. Francisco Eladio Aris fue jubilado de esa Institución percibiendo que su jubilación nominal ascendía a la suma de $16.406 en marzo de 2002 (fs. 652)
-testimonio de la escritura otorgada el 8 de marzo de 2006, por la cual la demandada cede los derechos posesorios del padrón 331088 de Salto, por la suma de U$7.500 (fs.
653 a 654).-
-informes del BPS por Francisco Aris (fs. 661), por Esther María Aris (fs. 667 a 672, 1661 a 1670)
-informe estados de cuenta BBVA de las partes en común y de la demandada (fs. 674 a
699)
-informe del B.R.O.U. por cuenta sueldo de la demandada (fs. 703 a 732)
-informe ANEP por la demandada (fs. 735/902).
-información remitida sobre actuaciones de ambas partes en sus calidades de abogados (911 a 1217, 1243 a 1339)
-informe de la Caja de Jubilaciones de Universitarios sobre domicilios constituidos por las partes (fs. 1220)
-informe de la Universidad de la Republica por la demandada desde el 31/7/2017 al 31/12/2019, con un total percibido de $122.631 (fs. 1221 a 1223)
-estado de cuenta de la barraca y ferretería Aguiñagalde por el actor (fs 1359 a 1360).
-información del Scotiabank por Esther Aris (fs. 1408 a 1451) con saldo cero
C) Pericial.
-Tasación del padrón 15 por el Perito Tasador y Rematador Público Jorge Machado Da Silva (1385 a 1398) y acta de declaración del perito de fs. 1463.
D) Prueba testimonial.
Declaración de los testigos:Sandra Chiappa ,Luis Alberto Avellanal, Daniel Boada , Valentina Avellanal,Gustavo Gaite,Betty Alcantara, José Pio Pereira ,María Lidia Márquez,Víctor López,Verónica Di Donato,Mauricio Ganon,Patricia Laines Martinez, Cristina Dondo de Umpierre,Susana Pons, Ramon Rivas,Horacio Herrero,Olga Silva,Marina Menoni , Mónica Anarella de Lisa , Héctor Daniel Boccio,Lilliana Forti,Hugo Ferreira,Adela Soto, Jorge Ricardo Castro,Mario Megui,Margot Malaquina yJesús Martinicorena.
E) Declaración de partes.
6- Con respecto a la invocada deficiencia de la motivación de la recurrida, se constata que se ha realizado por la aquo una enumeración de toda la prueba y ha considerado la misma en forma global, en cuanto expresó: “ De la prueba portada en autos se puede concluir que en la especie no se configuró un enriquecimiento sin causa dado que no existió enriquecimiento de un cónyuge en detrimento de otro. no se dieron los hechos configurativos del enriquecimiento sin causa, no hay empobrecimiento que redunde en un beneficio del otro con ausencia de causa jurídica por lo que no nace la obligación restitutoria. El actor no se desembarazó de la carga que pesaba sobre sí, no pudiendo acreditar el aporte que dice haber realizado, es decir, no están probados los extremos de hecho que dan mérito a la aplicación del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa ( artículo 1308 C.C.).” (fs.1735).
Si bien efectivamente no existió un análisis concreto de la prueba y la conclusión decisoria es genérica igualmente la motivación existe, por lo que deberá rechazarse dicho agravio.
7- La carga de la prueba de los requisitos, corresponde a quien pretende la existencia de la sociedad. Al iniciar esta acción, era carga del actor probar que dichas reformas fueron afrontadas de su peculio, quien alega un hecho tiene la carga de probarlo.
De la declaración de parte así como de la prueba testimonial, documental y por informe agregadas, puede concluirse que la demandada antes de casarse y posteriormente ha tenido un buen nivel de vida y ha recibido sumas de dinero por parte de su familia, además de sus ingresos provenientes del ejercicio de su profesión y de las clases que dictaba.
El actor, según sus dichos, tenía buenos ingresos por su profesión y por su actividad académica pero tuvo que afrontar gastos tales como pagos de cheques librados por su hijo, manutención de la familia de su hijo, gastos de internación de su madre en un geriátrico, etc.
Si bien, a estar a sus dichos, su situación económica era buena y pudo enfrentar las cargas mencionadas, no se acreditan ingresos, ni depósitos, ni cuentas bancarias, no se acreditan los pagos de gastos en el período referido, de modo que se carece de información cierta relativa a su situación económica.
En lo que tiene que ver con el análisis de la prueba, se entiende que, valorada en su conjunto puede concluirse que, ambas partes contaban con sus trabajos y por ende con sus ingresos como para hacer frente al pago de las refacciones y/o gastos de la casa.
Ambos son abogados, tenían su estudio (el que compartían a partir del matrimonio), además de otros trabajos como asesores, procuradora ella y docentes.
Ahora bien, también surge acreditado que la Sra. Aris proviene de una familia pudiente y que recibió varias sumas, ya sea como regalo y/o herencias, pero ello por sí no implica que haya asumido todos los gastos. O dicho de otro modo, no puede concluirse que el actor no pagó nada porque ella cobró herencias y la familia le regaló dinero. Sin perjuicio además de que de la prueba no surge cuando recibió alguna de esas sumas de dinero debiéndose tener presente que uno de los agravios refiere a que la herencia de Buenos Aires de más de U$S 100.000 la cobró en el 2012 es decir luego de realizada la reforma que fue en el 2007-2008.
Todos los testigos refieren a que ambos son abogados, que después del matrimonio compartían estudio. También eran docentes. Ella trabajaba en el Anglo y trabajaba para algunos estudios y bancos de Montevideo.
El actor era asesor de la Intendencia de Salto y de Tacuarembó y también docente.
Coinciden en el nivel alto de vida de la demanda por pertenecer a una familia salteña acomodada.
Que Gutierrez no se empobreció con el matrimonio y que ninguno bajó su nivel de vida.
La testigo Soto declara que piensa que el actor salió perjudicado ya que él vivía con los bienes de la Sra. Aris, porque se quedó sin el dinero de ella.
En cuanto a los ingresos y gastos del actor:
La testigo Chiappa-contadora, declaró que intervenía en la liquidación de IVA e IRPF y que él no llegaba al mínimo no imponible El testigo Castro: expresó que cuando Gutierrez se divorció de la primera esposa su situación económica era buena, ejercía su profesión. La ex esposa quedó en el hogar conyugal y él se hacía cargo de los gastos de la casa. Posteriormente tuvo problemas con unos cheques de su hijo, deudas que tuvo que enfrentar en el 2009 y 2010.
Lo declarado no obsta a que haya pagado algún gasto, puesto que tenía cargas, pero también trabajaba.
Respecto de los ingresos de la demandada:
El testigo Avellanal-escribano, intervino en el testamento solemne abierto por el que se legó a Aris la suma de alrededor de U$S 25.000.
El testamento surge a fs. 305 y es de fecha 25/7/2007, pero no surge cuando cobró efectivamente el legado.
La testigo Valentina Avellanal -albacea declaró que le entregó el legado a Aris pero no dijo la fecha de entrega, por lo que no se sabe si disponía del mismo cuando se hizo la reforma grande. Tampoco que se haya destinado ese dinero en ello.
La testigo Alcantara - gestora, dice que Aris vendió unos terrenos pero no da más información.
El testigo Dondo: tío de la demandada le regaló dinero para arreglar la casa, U$S
25.000, pero no surge en qué fecha.
El testigo Herrero: intervino en la sucesión de Pinasco, en Argentina, en la que eran 123 herederos, y que la demandada recibió U$S 100.000 en el año 2012, o sea después de la reforma más importante.
Por su parte Forti: declaró que la esposa del Escribano Aris le hizo un regalo de una suma alta de dólares y por parte de los tíos Marticorena le regalaron dinero de regalo de bodas para ella.
El testigo Soto: afirma que la demandada no utilizó dinero de Gutierrez porque la casa que compartían se la regaló el tío de Esther y que Gutierrez no invirtió en ningún bien.
El testigo Maticorena: tío de Aris, dice que la demandada vivía muy bien, el nivel de vida era bueno, antes y después de casarse. Era abogada, trabajaba por lo menos en dos estudios. Para el casamiento la familia le regaló dinero. El testigo le regaló U$S 2000 y sabe que se hizo una colecta.
En lo que tiene que ver al pago de la reforma, ningún testigo sabe de dónde salió el dinero. Pagaba uno u otro, trataban con los dos, pero nadie sabe quién ponía el dinero.
El arquitecto Boada que proyectó e hizo la reforma (un reciclaje casi total) dice que lo llamó Fulvio al estudio y que estaba también Esther.
Cuando compraban los materiales iban a la barraca con Fulvio y a veces con Esther, no tiene ni idea de dónde salió el dinero. Agregó que cambió el trabajo con trabajo realizado por el actor, pero en alguna de sus audiencias también estaba Esther.
Es decir que si permutaron por honorarios no fue solo con Gutierrez.
El testigo Gaite - constructor, expresó que cobraron $400.000 o 500.000, le pagaba Gutierrez, se hacían los recibos en su estudio, iban a nombre de Aris. Les daba una lista de los materiales y el matrimonio los compraba. No sabe cuál era el origen del dinero.
El testigo Pío Pereira - trabajos de pintura, recibió $70.000, el recibo lo hacía Fulvio pero no sabe el origen del dinero.
El testigo Víctor López-electricista, cuando lo llamaba Fulvio le pagaba él cuando lo llamaba Aris le pagaba ella. No sabe de dónde venía el dinero.
La testigo Márquez- gestora, fue contratada por Aris en el 2007 para que inscribiera la obra de la calle Purificación en BPS, DGI e Intendencia y para llevar la documentación mientras que duró la obra. Esther le pagó por su labor y le daba el dinero para todos los trámites y siempre se contactó por ella.
Los testigos Boccio, Castro, Megui y Malaquina no saben quién pagó las reformas Declaración de las partes:
Demandada en cuanto a sus ingresos: dice que durante el 2007/2008 trabajaba como abogada, profesora particular de portugués y en el Centro de Lenguas Extranjeras. Se dedicaba a hacer procuración para estudios de Montevideo. su padre tenía una sociedad anónima que se dedicaba a la compra y venta de terrenos y de allí recibía el monto, “cada tanto aparece algún terreno a nombre de mi padre”. Era única hija, única nieta y única sobrina, era muy mimada y siempre recibí regalos muy buenos, son familias acaudaladas que podían dar, para el matrimonio le regalaron bastante dinero, por ejemplo U$S 25.000 su madrina, el estudio Paulós hizo una vaca, U$S 10.000, ella tenía el ajuar de la casa. recibió por testamento de su tía U$S 25.000. En una sucesión de Buenos Aires como U$S 150.000.
Actor: solventaba los gastos del geriátrico de su madre. Se hizo cargo del pago de 7 cheques. Su hijo estuvo preso 14 meses y se hizo cargo de mantener la familia del hijo.
Trabajaba como abogado muy bien, en la facultad de derecho de Salto, era abogado del BBVA y abogado externo del BSE.
También afirma que la demandada recibió dinero de una herencia en Argentina, pero dice que fue en el 2012 y en el 2014 (es decir después de las reformas. Después recibió U$S 80.000 del remate de un apartamento del papá en Punta del Este, en el
2018.
De la prueba documental no resulta probado el dinero que recibió la actora por donaciones, ventas de terrenos, legados, herencia, etc.
Solo surgen probados fehacientemente dos cobros:
-U$S 5000 por transacción firmada con el Banco Santander (fs.326) en junio de 2006.
-Cesión de derechos posesorios del padrón N°477 por U$S 7.500 de fecha 8/3/2006 (fs.653). Sumas que podrían haber sido destinadas a la reforma, así como respecto de las entregas por reconversión del Banco de la Caja Obrera.
No obstante todo ello, como se afirmara, que haya cobrado antes o durante los gastos de la casa, solo permite suponer que disponía de dinero para abonarlos.
8- Como expresara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 745/2012: “ En el tema de la carga de la prueba, la Corporación ha indicado en reciente pronunciamiento que: ‘... consiste en determinar en cada caso sobre cuál de las partes recae esa carga de probar, ese imperativo de su propio interés que le permitirá, para el caso de alcanzarlo; para el caso de desembarazarse con éxito de dicha carga, convencer efectivamente al Tribunal de la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Señala Guasp que como la carga de la prueba no consiste sino en el riesgo que corre el litigante de que el Juez no se convenza de ciertos datos procesales, el perjuicio solamente puede sufrirlo la parte a quien favorezca el convencimiento del Juez sobre tal dato. Es decir, cada una de las partes soporta la carga de probar los datos de hecho que ha invocado y que constituyen el supuesto de hecho de la norma o las normas que le son favorables (TARIGO, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 18, 3era. Ed. feb/04).
No puede desconocerse, al menos por los abogados, que estamos ante una regla de conducta y es muy importante tener en cuenta cuáles son los hechos que estamos obligados (carga) a probar, so pena de sucumbir, sin perjuicio de que la misma regla determinará, en caso de ausencia de prueba, quién es el que debió haber probado, porque éste, en su caso, resultará vencido, por lo que es, además una regla de juicio (Código General del Proceso Comentado..., T. 4, Pág. 72).
En el ámbito procesal de la distribución de la carga de la prueba, es de señalar que se trata de una situación jurídica, imperativo del propio interés, que conforma en puridad una regla de juicio que indica al Juez quién ha de resultar afectado gravosamente por la incertidumbre en punto a alguno de los supuestos fácticos relevantes involucrados en el objeto de la Litis...” (publicada en CADE).
Dicho imperativo de su propio interés impuesto a quien alega debe cumplirse en forma tal que la prueba producida sea fehaciente y no deje lugar a otras hipótesis, exigencia que claramente no fue cumplida en autos (salvo con respecto a algunos pagos que se analizarán en el siguiente considerando), en tanto al valorar la prueba, llegamos a la incógnita y constante duda de si existió un enriquecimiento de la demandada por el aporte de valores por el actor, si existió un empobrecimiento del actor, si existió correlación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y si hubo ausencia de causa, en tanto el provecho obtenido no se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico.
9- Como se refiriera, el actor no ha acreditado los hechos invocados en relación a los rubros solicitados en su demanda. No aportó ningún recibo de gastos de la reforma grande (2007-2008), los gastos de la casa que presenta son de otros arreglos realizados en los años 2013 y 2014.
Véase que el proyecto de la reforma del Arquitecto Boada es del 6/3/2006 (fs. 21-35).
Tampoco resulta probado que haya pagado los muebles.
Debiendo agregarse que, dado que no resultó probado que haya pagado las reformas del 2006-2007, no corresponde hacer lugar a la diferencia de valor del inmueble.
Distinta es la situación de ciertos pagos que afirma realizó y presentó la documentación que lo comprueba, no existiendo prueba de la contraria que lo contradiga ni que confirme que fue ella la que realizó dichos pagos. De esta manera se presume que quien tenía los recibos en su poder y los aportó al proceso es quien pagó tal concepto.
Estos deberán coincidir con los restantes elementos probatorios y con las fechas de los gastos.
Es en ese sentido, de los recibos aportados por el actor se extrae que no corresponde abonar por los siguientes:
El de fs. 57 es una nota de crédito por descuento por lo que no fue un gasto.
El de fs.62 no tiene fecha ni tampoco refieren a la casa de Purificación.
El documento de fs. 78 a 81 es el presupuesto de Gaite, pero no es recibo de pago, por lo que no corresponde incluirlo como gasto.
Documentos de fs.65 a 69 estos gastos no corresponde incluir porque la dirección no es de la casa de la calle Purificación.
De los documentos de fs.70 a 77 no surge quién abonó, por ende no se puede presumir el pago por el actor.
El de fs 35 (pago de contribución Inmobiliaria del padrón No. 15-Purificación) no corresponde que sea abonado teniendo en cuenta que el inmueble se adquirió por la actora el 29/10/2005 (escritura de fs . 467) y el recibo es de fecha 30/7/2005.
El de fs 55 (Impuesto de Enseñanza Primaria del padrón N°15-Purificación) teniendo en cuenta que el inmueble se adquirió por la actora el 29/10/2005 (escritura de fs . 467) y el recibo es de fecha 20/7/2005.
Por otra parte, los gastos que corresponde que se le reconozcan son los relacionados al mantenimiento de la vivienda que están a su nombre , implican un pago y refieren al inmueble de la calle Purificación en las fechas reclamadas son los siguientes:
Fs. 56 de fechas 26/12/2013 y 2/1/2014, por $252,50 y $252,50.
Fs. 58: 24/2/2014 por $ 576,54 y 25/2/2014 por $342 Fs.59 23/12/2013-$4.431,83 y 24/2/2014 por $4.299,14 Fs.60 23/12/2013-$3.551 y 26/2/2014-$3.969,31 Fs.61 25/2/2014-$751,53 Fs.61 25/2/2014 $7800 Fs.62 18/12/2013 $1050 Fs.63 21/2/2014 $15650 Fs.64 16/12/2013 $14565 Fs.36 Año 2006-$4.104, año 2007-$4.350 Fs.37 “ 2008- $4.192 Fs.38 1/2010-$1684, 2/2010-$1.687 Fs.39 2/4/2009-$5.353, 1/2009-$1.417 Fs.40 3/2010-$1.603, 4/2010-$1.516 Fs.41 2011-$6.351, 2012-$5.256 Fs.43 1/2013-$1.616, 2/2013-$1.616 Fs.44 3/2013-$1.616, 4/2013 y 1/2014-$6.867 Fs.45 2017-$18.858 Fs.46 2016-$17.317, 3/2015-$4.188 Fs.47 2/2015-$4.188, 4/2015-$4.188 Fs.48 3/2014-$4.535, 2/2014-$4.538 Fs.49 4/2014-$3864 Fs.50 2015-$2.835, 2014-$1.778 Fs.51 2016-$3.558, 2013-$1.054 Fs.52 2012-$971, 2011-$820 Fs.53 2009-$790, 2008-$589 Fs.54 2010-$714, 2007-$794 Fs.55 2006-$503 Sumadas todas las cifras da un total de $ 182.801.
En definitiva, dado que se hizo cargo de abonar gastos sobre un inmueble que era de propiedad de la demandada, no existiendo liberalidad en el acto, se dio desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro sin que exista causa justificante y que en definitiva significó un correlativo enriquecimiento-empobrecimiento.
Por lo que corresponde revocar la recurrida y hacer lugar al pago de estos gastos.
10- No se impondrán condenas especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 del CGP, el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia definitiva N°73/2025 del 10/9/2025 (fs.1695) y condénase a la demandada a pagar al actor la suma de $ 182.801 por concepto de pagos realizados y detallados en el considerando 8, con los reajustes e intereses legales desde la interposición de la demanda.
Sin especial condenación.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli De Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.